Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2014, expediente B 72960

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.72.960 “FALCON SILVIO EDUARDO Y OT. C/ PROVINCIA DE BS. AS. Y OT. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 03 de abril de2014.

AUTOS Y VISTOS :

  1. S.E.F. y M.S.A. promovieron demanda de daños y perjuicios contra las provincias de Buenos Aires y Misiones, como así también contra el señor L.D.G. -domiciliado en la ciudad bonaerense de San Miguel-, con el objeto de ser indemnizados por el daño material, psíquico y moral que ambos dicen haber padecido a raíz del largo tiempo que habría transcurrido para poder identificar y darle sepultura a su hijo (más de 1 año y 7 meses), quien junto a otras cuatro personas falleció en un accidente automovilístico ocurrido el 20-XI-2010 sobre la ruta nacional N°12, en la localidad de Puerto Piray, Provincia de Misiones.

  2. Ante todo es menester declarar la incompetencia de esta jurisdicción para dar curso a la pretensión seguida contra la Provincia de Misiones, por cuantoprima facieconstituye un caso propio de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por razón de la vecindad y los sujetos involucrados (cfr. arts. 116 y 117, Constitución Nacional), sin perjuicio de que esta última tenga dicho que corresponde a los tribunales provinciales conocer en los juicios en los que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de las provincias por aplicación de normas de derecho público local (C.S.J.N. Fallos 310:1074; 311:1597; 323:3270; 327:1789; 329:759; 329:2316). Este criterio no ha variado cuando en un mismo proceso se demanda a varias de ellas, supuestos en los cuales el Alto Tribunal ha optado por escindir las pretensiones a los fines de preservar las respectivas autonomías locales cuando no se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (cfr. C.S.J.N. causa B.109.XLVIII "B., G.A. y otro c/ Provincia de Río Negro y otra s/ daños y perjuicios", sent. del 18-XII-2012 y causa B. 72.542 "B., G.A." de esta Suprema Corte de Justicia, res. del 9-X-2013).

  3. De esta manera, en lo que respecta a la Provincia de Buenos Aires, la responsabilidad que le endilgan proviene de su falta de servicio en base a lo que consideran, principalmente, el deficiente accionar del Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial de San Martín, del Cuerpo Médico Forense y del personal del Hospital Zonal General de Agudos "Dr. R.C." de Ciudadela, en todo lo relacionado con la recurrente imposibilidad de obtener muestras útiles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR