Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 091333/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114598 (JUZG. Nº 77)

EXPEDIENTE NRO.: 91333/16 AUTOS: “FALCÓN, N.A. C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    126/131) que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada con el escrito que luce a fs.

    133/138 que no mereció réplica del contrario.

    Asimismo, la aseguradora apela los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos altos y, por su parte, la perito médico cuestiona los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona la aseguradora la condena en su contra.

    Afirma que el actor jamás efectuó denuncia de las patologías que reclama padecer y que su parte tomó conocimiento de las mismas con el traslado de la demanda. Sostiene que, a causa de ello, no pudo dar cumplimiento con las prestaciones médicas y que no se encuentra probada la relación de causalidad entre las afecciones reclamadas y las tareas desarrolladas. Agrega que de la prueba aportada por la perito surge que el actor presentaba patologías de carácter inculpable.

    No es cierto lo expuesto por la apelante. En efecto, a fs. 55vta. del conteste señaló que el actor denunció a su parte que sufrió un accidente como el que se invocó en la demanda, que otorgó las prestaciones en especie y que le notificó el alta médica.

    Tampoco tiene razón en que la perito médica haya informado que las enfermedades son de carácter inculpable, pues a fs. 116vta. opinó que las tareas podrían haber ocasionado las lesiones denunciadas.

    En ese marco, propongo desestimar la queja de la parte demandada.

  3. También objeta la aseguradora el porcentaje de Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 incapacidad diferido Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA a condena. Aduce que las enfermedades profesionales informadas por Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29061263#245146784#20191001124241916 la perito no se encuentran en la tabla del dec. 49/14. Cuestiona que el 5% atribuido a cervicalgia y el 12% por limitación en la columna dorsolumbar solo tienen justificación en lo referido por el médico de parte y en una RX que no transcribe. Critica que diagnosticó

    hipoacusia sin las tres audiometrías con intervalo de una semana entre ellas. Se queja también de la procedencia del daño psicológico esgrimiendo que en la demanda el actor se limitó a manifestar padecerlo sin denunciar los síntomas, por lo que ese aspecto del reclamo no debe ser considerado. Añade que la perito recomendó asistencia psicológica por dos años lo que demuestra que no estamos en presencia de un daño jurídicamente consolidado.

    En cuanto a que las patologías que padece el accionante no se encuentran comprendidas en el dec. 658/96 o 49/14 conveniente recordar que el art. 6 apartado 2º incisos a) y b) de la ley 24.557 dispone en su redacción actual –

    tras la mejora que produjo el decreto 1278/00- que:

    …Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará

    y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará

    agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

    Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

    …Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

    Esto implica que en el plano de la acción especial la responsabilidad contractual de las aseguradoras de riesgos del trabajo se limita a las contingencias que prevé la ley 24.557, es decir los hechos súbitos y violentos que califiquen como “accidentes de trabajo” según el apartado 1 y las patologías incapacitantes que califiquen como “enfermedades profesionales” previstas en el listado que elaboró y aprobó el PEN mediante el decreto 658/96 (apartado 2 a) o bien que sean declaradas efecto directo, exclusivo e inmediato del empleo en un procedimiento especial por la Comisión Médica Central (apartado 2 b).

    Si alguna duda hermenéutica existiese sobre la restricción que dicho texto legal implica, la frase “Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes…” –cuyos alcances oportunamente fijó

    la CSJN al sentenciar la causa “., F.J. c/ Unilever de Argentina SA” de fecha 18/12/2007- las diluye por completo quedando en claro que la...

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