Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FSM 018692/2020/CA005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 18692/2020/CA5

FALCON, L. Y OTRO (EN REP. DE SU HIJO) c/ OMINT S.A. s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil N° 2

S.M., 23 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 05/04/2023,

    en la cual el Sr. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por L.F. y L.S.G. y, en consecuencia, ordenó a OMINT S.A. que en el plazo de diez (10) días, arbitrara lo conducente para que a S.F.G. se le brindara de manera integral la continuidad de la cobertura de: 1) terapia ocupacional -sesiones supeditadas a prescripción médica actualizada-;

    2) cuatro (4) sesiones de fonoaudiologías semanales; 3) dos (2) sesiones de floortime semanales; 4) veinticuatro (24)

    sesiones de TCC (psicología) semanales; 5) transporte con dependencia desde su domicilio -sito en la calle Islandia N° 2397, de la localidad de Ingeniero Maschwitz, Pcia. de Buenos Aires- a terapias, con retorno; 6) módulo de apoyo de integración escolar –equipo- jornada simple; 7) Escuela Primaria común jornada simple, en el Colegio “Los Arenales”

    de la localidad de Ingeniero Maschwitz; 8) Transporte con dependencia desde su domicilio al establecimiento escolar -ida y vuelta-; 9) Maestra de apoyo jornada simple; 10) dos (2) sesiones de hidroterapia semanales con acompañante; 11)

    acompañante terapéutico domiciliario 24 horas por semana de lunes a sábado y 12) apoyo para padres; todo ello, en el Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    caso de que sean otorgadas con prestadores propios o contratados a esos fines.

    Para el supuesto de que las actoras optaren por efectores por fuera del listado de cartilla de la accionada en relación a prestaciones que se hallaren comprendidas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -Res. M° Salud 428/99 y sus modificatorias-

    (terapia ocupacional, psicología, fonoaudiología, etc.),

    entendió que su cobertura se extendería al valor establecido para el “Módulo Integral Intensivo”.

    Respecto de la “Escuela Primaria común jornada simple”, consideró que en la medida en que el Colegio “Los Arenales” no se hallaba categorizado, debía ser soportado por la demandada hasta el valor del “Módulo Educación General Básica, jornada simple, Categoría ‘C’” y, en el caso de que existiera un remanente, éste se encontraría a cargo de las amparistas.

    Asimismo, en relación a aquellas prácticas no incluidas en el citado nomenclador, sostuvo que su cobertura estaría dada al valor del “Módulo maestro de apoyo”.

    Por otro lado, desestimó los reclamos dinerarios por prestaciones que fueron brindadas con anterioridad a la medida cautelar dictada en estos actuados –por tratarse,

    esencialmente, de una petición de índole pecuniaria- como así también el requerimiento referido a medicamentos y/o tratamientos que pudiera necesitar el menor a futuro, toda vez que debía acreditarse previamente la existencia de una indicación médica y verificarse una negativa u omisión por parte de la empresa de medicina prepaga.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18692/2020/CA5

    FALCON, L. Y OTRO (EN REP. DE SU HIJO) c/ OMINT S.A. s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil N° 2

  2. Para así decidir, tuvo por acreditado el carácter de beneficiario de S.F.G., su condición de persona con discapacidad, la enfermedad que presentaba y las prescripciones médicas del profesional que lo asistía.

    P., los cambios existentes en la modalidad de las prácticas requeridas para el menor desde el comienzo de la demanda hasta el presente, en atención a la dinámica de las afecciones que padecía y al giro en su plan de tratamiento.

    Destacó, lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en sus intervenciones, que daban cuenta de la pertinencia de las prestaciones solicitadas para el hijo de las actoras.

    Por último, impuso las costas a la accionada vencida y fijó los honorarios de la letrada patrocinante de las amparistas en la cantidad de 15 UMA –equivalentes a $223.995 a la fecha de su pronunciamiento- y, por la incidencia resuelta el 13/11/2020 –rechazo de la excepción de litispendencia- reguló los emolumentos de la citada profesional en 1,5 UMA -$22.399,50-.

    Además, de acuerdo a la solución arribada el 12/05/2022, decretó los honorarios de la Dra. V.N.R. –letrada apoderada de la demandada- en la cantidad de 1,5 UMA -$22.399,50-.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que el pedido efectuado por la parte actora excedía lo previsto por la normativa legal vigente.

    Alegó que, continuamente había puesto a disposición de sus socios todas las prestaciones destinadas al tratamiento de sus distintas patologías, siempre y cuando estuvieran cubiertas por la ley 24.901.

    Refirió que, jamás había negado cobertura alguna,

    brindando al 100% de su valor las prestaciones requeridas para su tratamiento.

    Explicó que, la carga horaria establecida para las distintas terapias del menor, además de resultar excesiva, eran imposibles de implementar a lo largo del día, pues la capacidad de concentración del paciente no permitía respuestas útiles y disminuía el tiempo recomendado de contacto familiar.

    Adujo que, no había tenido posibilidad de evaluar la prestación de “Taller de Habilidades”, ya que si bien las actoras presentaron dicho requerimiento mediante carta documento, nunca acompañaron la documentación correspondiente a los fines de que pudiera evaluarse la misma.

    Dijo que, S.F.G. contaba con un menú de cobertura de prácticas para su tratamiento por discapacidad, por lo que no existía de su parte un accionar ilegítimo que justificara el dictado de una sentencia condenatoria.

    Argumentó que, la parte actora había omitido presentar la documentación requerida para la evaluación y posterior habilitación de la prestación de transporte e hidroterapia, por lo que no podía considerarse que haya Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18692/2020/CA5

    FALCON, L. Y OTRO (EN REP. DE SU HIJO) c/ OMINT S.A. s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil N° 2

    ejecutado un acto que en forma arbitraria -o por su ilegalidad manifiesta- cercenare el derecho constitucional a la salud del hijo de las amparistas.

    Respecto del acompañante terapéutico, manifestó

    que se trataba de un dispositivo de salud mental que actuaba tras la indicación de un equipo interdisciplinario,

    cuyo objetivo era evitar una internación en situaciones críticas, acompañar al paciente sin contención familiar o ayudarlos en un proceso de externación; aspectos que no se condecían con la necesidad del primogénito de las accionantes, las que, además, no ofrecieron prueba alguna que sustentara tal petición.

    Por otra parte, planteó la nulidad del fallo apelado por carecer, a su criterio, de fundamentación que lo sustentara, así como de todo desarrollo lógico jurídico.

    Postuló que, era un requisito indiscutible de la validez de las sentencias judiciales que éstas estuviesen fundadas y constituyeran una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias acreditadas en autos.

    Enfatizó que, dicho recaudo no podía suplirse con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducían a la solución.

    En el mismo sentido, respecto a la falta de fundamentación del peligro en la demora, remarcó que el Sr.

    juez de grado solo lo justificaba en el riesgo de salud del Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    paciente a pesar de que no se mencionaba el tipo de prestación requerida para que pudiera conocerse la urgencia del pedido, ni la conveniencia de que fuera esa y no otra.

    Por último, citó doctrina, jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El traslado del memorial no fue contestado.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Sentado ello, del “sub examine” se desprende que las Sras. L.F. y L.S.G., en representación de su hijo menor S.F.G., interpusieron acción de amparo a fin de que se ordenara a OMINT S.A que brindara la cobertura integral de: 1) seis (6) sesiones de terapia ocupacional semanales; 2) cuatro (4) sesiones de fonoaudiología semanales; 3) dos (2) sesiones de floortime semanales; 4) veinticuatro (24) sesiones de TCC

    (psicología) semanales; 5) transporte con dependencia del domicilio a terapias -con retorno-; 6) módulo de apoyo de integración escolar -jornada simple-; 7) jardín de infantes -jornada simple-; 8) transporte con dependencia del domicilio al jardín con retorno; 9) maestra de apoyo -jornada simple-; 10) dos (2) sesiones de hidroterapia semanales con acompañante; 11) acompañante terapéutico domiciliario; 12) apoyo para padres; 13) el inmediato reintegro de las sumas que fueron abonadas en concepto de Fecha de firma: 23/11/2023

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