Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 068731/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68731/2015/CA1

AUTOS: “FALCO EDUARDO LUIS C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 4 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las tareas prestadas para la empleadora. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del cumplimiento de las mismas, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 26,05% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $222.466,42.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773), más intereses desde la fecha de denuncia –interposición de la demanda del 02.10.2015- hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 23.12.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    GALENO ART SA se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la pericial médica producida, por la fecha del inicio del cómputo de los intereses y por estimar altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes y perito médico. E.L.F. se queja por la fecha de inicio del cómputo de los intereses dispuesta en grado.

  3. Llega firme a esta instancia que E.L.F. se desempeñó como supervisor de comisaría inicialmente para VARIG S.A. VIACAO

    AEREA RIO GRANDENSE desde el 01.12.1979 y posteriormente para VRG LINHAS

    AÉREAS S.A., continuadora de la primera e Integrante del grupo GOL LINHAS

    AÉREAS S.A, hasta la extinción del vínculo laboral ocurrida el 04.04.2013. Refirió que como consecuencia de la exposición durante muchas horas al ruido, comenzó a sentir una dolencia en ambos oídos, zumbidos o tunnitis, dolores y pérdida de la audición, por Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    lo que comenzó a atenderse en el Hospital Italiano y explicó los distintos niveles de ruido que generaban las turbinas jet, las máquinas elevadoras, la conjunción de las aeronaves, todo ello, multiplicado por la cantidad de aviones que despegaban y aterrizaban en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza durante toda la jornada, lo que derivó, con el paso del tiempo, en un deterioro de su salud psicofísica.

    El perito médico designado en autos, D.L., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados (agregados a fs. 162), informó que éste presenta Hipoacusia bilateral, de tipo perceptiva de grado moderado, con escotoma bilateral en altas frecuencias, que le provoca unas incapacidad del 17,73% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal con ansiedad, angustia y estado de ánimo depresivo, de grado leve a moderado que equivaldría a un cuadro de RVAN depresivo Grado I-II y que le provoca una incapacidad del 7% de la total obrera. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí individualizó, el experto concluyó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 26,05% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por la demandada a fs. 173 y ratificado por el experto a fs. 175.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, determinó que,

    como consecuencia de las tareas prestadas para la empleadora, el trabajador porta una minusvalía psicofísica el 26,05% de la total obrera de acuerdo al baremo del Dto.

    659/96.

  4. El primero de los agravios de la demandada no puede progresar.

    La apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad, esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada por la magistrada, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. Por lo demás,

    se explaya de manera genérica acerca de la inexistencia de relación causal, sin hacerse cargo de los argumentos por los cuales se determinó daño psicofísico resarcible producto de las tareas desarrolladas por el accionante. En este sentido,

    soslaya que quedó demostrado con la prueba testifical producida la naturaleza de las tareas desarrolladas por el trabajador como “supervisor de comisaría” en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, a lo largo de una jornada laboral durante la cual estaba expuesto a altos niveles sonoros, sin los elementos de protección personal adecuados,

    tareas que además, cumplió durante más de treinta años, lo que permitió inferir la vinculación entre las afecciones padecidas y el factor laboral, sobre la base de los hallazgos de la pericial médica de autos. En virtud de ello, las manifestaciones efectuadas, relativas a la falta de prueba de la ocurrencia del accidente o su mecánica,

    tampoco resultan atendibles (art. 116 LO).

    Asimismo, la apelante se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño resarcible y que la ponderación efectuada Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    no se encontraría justificada, sugiriendo que las afecciones que presenta el actor serían de naturaleza inculpable, sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura.

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones psicofísicas que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96 de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas.

    De la misma manera, en la faz psíquica, la minusvalía alegada fue constatada por el experto con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado como estudio complementario agregado al expediente, en base a las técnicas administradas y a la batería de test que allí detalló y ponderó una incapacidad del 7% de la total obrera, de acuerdo al baremo de la ley 24.557 por un cuadro de RVAN Grado I-II con manifestación depresiva (y no RVAN Grado III-IV como consignó la apelante en el recurso).

    Con esta plataforma fáctica, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con...

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