Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2023, expediente COM 020609/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20609/2021 F.A., L.S.c.M., LAURA

LORENA y OTRO s/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

  1. ) La ejecutante apeló la resolución de fs. 63 que admitió la excepción de inhabilidad de título deducida por el ejecutado J.R.M. y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 67/70, respondido por el coejecutado J.R.M. en fs. 72/73.

  2. ) A los fines de una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de la Sala conviene comenzar por reseñar que la sentencia recurrida consideró: (i) por un lado, que los ejecutados no fueron parte en el contrato de mutuo base de la presente ejecución y que de los términos del convenio celebrado en el marco de la mediación extrajudicial no surge que se hubieran obligado al pago de la deuda derivada del incumplimiento de aquél contrato, y (ii) por el otro, que dicho contrato de mutuo no cumple con los requisitos que prevén los arts. 520 y 523 del Código Procesal, porque instrumentó “una compleja negociación que involucra a otros sujetos y conlleva nuevas obligaciones, no siendo la vía ejecutiva la idónea para ingresar en su tratamiento, pues se requiere un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza, acerca de la exigibilidad del crédito”.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Sentado ello, cabe analizar la pretensión recursiva introducida por la ejecutante.

    En primer lugar, aquella cuestionó que se hubiera admitido la excepción de inhabilidad de título opuesta por el señor M., a pesar de que anteriormente la juez de grado había examinado el título ejecutado y considerado que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para efectuar la intimación de pago a los ejecutados.

    Al respecto cabe puntualizar que la comprobación de la presencia de los requisitos intrínsecos del título base de la ejecución debe verificarse al menos en dos oportunidades, esto es, al despacharse la ejecución o -como sucedió en el caso- al tiempo de dictar sentencia (arg. arts. 531 y 551 del Código Procesal,

    respectivamente). En efecto, la eficacia ejecutiva del título puede cotejarse en cualquier momento, e incluso en cualquier instancia, porque cualquier problema a ese respecto afecta, en definitiva, el presupuesto esencial de esta clase de acción (conf. H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2008, t. IX, p. 623; en similar sentido, Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, 1995, t. IX, p. 260).

    Se insiste. Tal como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, el juez se encuentra facultado para considerar la habilidad del título en ejecución, de oficio y hasta la oportunidad de dictar la sentencia de remate. De manera que el principio de congruencia no resulta infringido en estos casos, desde que, aun cuando los defectos no hubieran sido advertidos al tiempo de despacharse la ejecución, el juzgador no sólo puede sino que debe examinar -como se explicitara- la habilidad del título en ocasión del correspondiente pronunciamiento (conf. CNCom., S.A., 26/4/2012, “P.G.R.F. c/ Trust & Investments Administration S.A. s/ ejecutivo”; Sala B,

    9/4/2013, “CGM Leasing Argentina S.A. c/ Farmer S.R.L. s/ ejecutivo”; y Sala Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C, 6/2/2009, “Abble Argentina S.A. c/ Servicios Médicos San Isidro s/

    ejecutivo”, entre muchos...

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