Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 073017416/1996/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 73017416/1996, caratulado “FALCHINELLA,

  1. c/ BONOMI, JULIO ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás, Secretaría Nº 3), del que resulta que:

  1. - Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas),

    contra el Acuerdo del 01 de febrero de 2022 dictado por esta Sala “A”, por el cual se resolvió: “

    1. Revocar parcialmente la Sentencia del 5 de junio de 2020, obrante a fojas 599/608

      vta. de autos, en cuanto al monto.

    2. Condenar a Ferrocarriles Argentinos S.A. (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) a pagar a los actores en dinero, la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) en concepto de indemnización por daño patrimonial, más la suma de PESOS

      CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000) para cada uno de los progenitores en concepto de daño moral, en virtud del accidente acaecido en fecha 18/06/1990, en el que perdiera la vida el menor J.L.F..

    3. respecto de los intereses corresponde estar a los fijados en Primera Instancia, a partir del presente pronunciamiento (conforme Fallos 343:124 “Alarcón”).

    4. En relación a la forma de pago deberá realizarse en dinero conforme lo establecido en el considerando decimotercero del voto del Dr. Pineda, en atención al carácter alimentario de la indemnización, el tiempo transcurrido y la edad de la accionante (artículo 18

      de la Ley 25.344)

    5. Imponer las costas de ambas instancias a Ferrocarriles Argentinos (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) (Artículos 68 del CPCCN).

      confirmar la sentencia recurrida del 9 de noviembre de 2020,

      en lo que ha sido materia de agravios, con costas de ambas Fecha de firma: 28/02/2023 instancias a la demandada vencida…”

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Corrido el traslado a la contraria, fue contestado. Dispuesto el pase de las actuaciones al Acuerdo,

      quedaron en estado de resolver.

  2. - Planteó el recurrente que existe cuestión federal involucrada que habilitó la interposición del presente recurso extraordinario, en razón de que el decisorio impugnado incurrió en arbitrariedad.

    Sostuvo la ausencia de responsabilidad del Estado Nacional y adujo inexistencia de nexo causal que permitiera arribar a las conclusiones de la sentencia, lo que, según la recurrente, la ha convertido en arbitraria.

    Manifestó que se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a decisión del Tribunal,

    incurriendo éste en una incongruencia por omisión, lo que generaría la nulidad del fallo aquí cuestionado.

    Se agravió de que se omitiera tratar en el caso la calidad en que fue traída a juicio su parte y afirmó que si se rechazó la demanda contra el Sr. B. debió quedar exculpado su mandante, atendiendo a que fue citado a la causa como tercero OBLIGADO (conforme lo establecido en el artículo 94 del CPCCN).

    Hizo un breve relato de los hechos y manifestó

    que, tanto del escrito de demanda como de las probanzas de autos, surgiría que el daño fue producido exclusivamente por la conducta negligente del Sr. B., conductor de la camioneta y por quien su representado no debía responder.

    Consideró que se trató de un caso de transporte benévolo y que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 1113, segundo párrafo y segundo supuesto del Código Civil, siendo la cosa riesgosa el vehículo en el que viajaba J.L.F. y no exclusivamente el estado del ferrocarril y el lugar del Fecha de firma: 28/02/2023

hecho

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Señaló que no se consideró en el fallo cuestionado –salvo en la disidencia del Dr. Pineda- que B. acometió el cruce sin cerciorarse de si venía algún tren, en una actitud temeraria y suicida, y que esto fue de una relevancia que en mas o en menos provocó la ocurrencia del accidente.

Se quejó de que la sentencia no valoró

cuestiones esenciales, ya que de la causa penal anexada se podía observar que el lugar del hecho estaba debidamente protegido por la Cruz de San Andrés, lo que de ninguna manera pudo pasar inadvertido al conductor del rodado, y que el largo de los pastos del lugar no impedía ver metros antes de llegar a las vías y acometer su cruce, si venía algún tren de ambos lados.

Se refirió a las fotografías del lugar del hecho y dijo que con ellas quedó demostrado que las vías se hallaban elevadas con relación al camino y que, donde estaban los guardaganados laterales, la visibilidad era prácticamente ilimitada en línea recta hacia ambos lados.

Se agravió de que el fallo careciera de fundamento al determinar los montos indemnizatorios y resolvió sobre circunstancias no probadas. Agregó que se le endilgó a su mandante responsabilidad del daño ocurrido omitiendo el nexo causal existente entre dicho daño y la conducta reprochable del Sr. B..

Se agravió de que la resolución recurrida desconociera normativa de orden público apartándose sin explicación ni prueba alguna.

Se quejó de que se hiciera lugar al agravio de la parte actora referido al pago de la indemnización en dinero y no en bono de consolidación de la deuda pública. Destacó que la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 25.344

Fecha de firma: 28/02/2023

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