Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente B 66532

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 66.532, "F., S.N. contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora S.N.F., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Quilmes y solicita se declare la nulidad del decreto municipal 530/2002 por el cual se dispuso su cese, a partir del 1-IV-2002, en los cargos y horas cátedra que desempeñaba en la Escuela Municipal de Bellas Artes "C.M.".

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se ordene su reincorporación en los referidos cargos y horas cátedra y se le abonen los salarios dejados de percibir desde el cese con más actualización monetaria, intereses, costos y costas.

    Finalmente ofrece prueba.

  2. A fs. 44/46 la actora denuncia como hecho nuevo el dictado del decreto municipal 3825 del 7-XI-2003 por el que se la designa, a partir del 1-XI-2003, en cuatro horas cátedra titulares nivel superior y veintinueve horas cátedra interinas nivel superior, en la Escuela Municipal de Bellas Artes "C.M." del partido de Quilmes.

    Al respecto se agravia porque el decreto denunciado no ordena su reposición en los cargos y horas cátedras desempeñados con efecto retroactivo a la fecha del cese (1-IV-2002) sino que formula una nueva designación a partir del 1-XI-2003 por lo que no dispone el pago de los salarios dejados de percibir.

    Asimismo denuncia a la Directora del mencionado servicio educativo por negarse a asignarle tareas propias de los cargos en los que se la designó.

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Quilmes que, a través de su representante legal, postula la legitimidad de los actos administrativos impugnados; niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento; y solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas; incorporados los cuadernos de prueba y los alegatos producidos por las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La actora relata que ejerció la docencia en escuelas públicas de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que se jubiló, en el año 1998, con 27 años de servicios y 51 de edad.

    Agrega que en abril de 1987 ingresó a trabajar en la Escuela Municipal de Bellas Artes "C.M." de Quilmes llegando a desempeñar en el año 2001, 24 horas cátedra interinas, 4 horas cátedra titulares y 5 horas como Jefe de Departamento.

    Señala que por tal labor ganaba $ 1.691,44 mensuales.

    Refiere que el 26-II-2002 al ingresar a trabajar en la aludida escuela de arte se le informó que debía presentarse en la oficina de Jubilaciones, Pensiones y Accidentes de Trabajo del municipio, diligencia que dice haber cumplido al día siguiente. Afirma que en esta oportunidad la Jefa de División le comunicó informalmente que sería dada de baja en las horas cátedra y funciones que desempeñaba, sin explicarle las razones de esa medida.

    Seguidamente, dice haber continuado con sus tareas laborales normalmente y haber intimado a dicha funcionaria municipal para que aclarara los motivos de la supuesta baja, requerimiento que, asevera, nunca respondió.

    Manifiesta que el 2-IV-2002 las autoridades de la referida escuela le impidieron dictar sus clases habituales y que recién el 3-IV-2002 le fue notificado el decreto 530/2002 que dispuso su cese.

    Agrega que, contra aquella decisión, el 9-IV-2002 interpuso recurso de revocatoria que, a la fecha de iniciar la presente acción, no había sido resuelto no obstante las presentaciones efectuadas el 5-VII-2002, el 7-X-2002 y el pedido de pronto despacho incoado el 2-VII-2003.

    En orden a lo dispuesto en el decreto 530/2002 aclara, preliminarmente, que desconoce absolutamente el trámite seguido por el expediente 4091-2671-D-02 al que refiere en su visto.

    Además, explica que, conforme lo dispuesto en el art. 2 inc. "b" de la ley 11.757, su desempeño docente no se encuentra regido por esta ley sino por un régimen especial.

    Detalla que el personal docente de las escuelas municipales reconocidas por la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada se rige por la ley 10.579 Estatuto del Docente- y el decreto ley 11.840/1963 y sus modificatorias que reglamenta el ejercicio de la docencia en el ámbito privado.

    Afirma que el régimen jubilatorio aplicable a los docentes municipales es el consagrado en el decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Postula la nulidad del decreto municipal 530/2002 en razón de presentar los siguientes vicios:

    1. Vicio en el objeto: Afirma que la potestad de disponer el cese del personal constituye una facultad reglada de la Administración, sujeta a las normas específicas de las que la Administración no puede apartarse sin incurrir en antijuridicidad e ilegalidad manifiesta.

      Afirma que la norma en que la Municipalidad encuadra el cese, esto es, el art. 11 inc. "i" de la ley 11.757 no le es aplicable pues el desempeño docente posee un régimen especial al que sólo supletoriamente se aplica el estatuto del empleado municipal.

    2. Vicio en la causa: Señala que a la fecha de disponerse el cese, no cumplía las condiciones de edad y servicios exigidos por la ley previsional a fin de obtener la jubilación por edad avanzada.

      Aclara que a esa fecha tenía 54 años por lo que no reunía el requisito de edad (65 años) impuesto a tal efecto.

      Asimismo indica que el beneficio jubilatorio del que gozaba a la fecha en que se dispuso el cese era el otorgado por la Provincia de Buenos Aires, situación que afirma no le genera incompatibilidad con el desempeño docente en jurisdicción municipal.

    3. Vicio en la motivación: Se agravia porque el decreto 530/2002 no detalla en forma precisa los antecedentes de hecho y las normas que justifican su dictado.

    4. Vicio en la finalidad: Expresa que el decreto impugnado justifica el cese en "razones de servicio" sin explicar en qué consisten aquéllas. Además se agravia toda vez que, en el caso, al no suprimirse los cargos y/o la función en que se la cesó, el municipio, designaría otro docente para cubrir los respectivos cargos y horas cátedra. Afirma que se trata de una mera sustitución de persona y no de la necesidad de racionalizar la Administración municipal, ni de suprimir cargas horarias u obtener algún otro beneficio o ventaja para el interés público. Concluye que el acto no responde a ninguna finalidad legal.

    5. Vicio en el procedimiento: Apunta que este vicio se configuró al haberse dictado el decreto 530/2002 inaudita parte, sin intervención ni vista a las partes involucradas negándole todo derecho de ofrecer y producir pruebas, efectuar descargos y, en general, ejercer el legítimo derecho de defensa.

      Postula que en razón de los vicios que lo afectan, el decreto 530/2002 debe ser anulado.

      Por consecuencia de tal anulación solicita se fije una indemnización por la pérdida de los haberes mensuales que percibía desde el 1-IV-2002 y hasta la reincorporación, con más actualización monetaria e intereses.

      Asimismo, pide una reparación por el daño moral que aduce haber sufrido con motivo del mentado cese.

      Dice haber padecido un enorme disgusto por una medida unilateral, inconsulta y súbita que la dejó sin trabajo y, por consecuencia, sin la fuente principal de sus ingresos.

      Estima que este agravio no puede ser inferior a veinticuatro meses de salarios caídos.

  6. Con posterioridad a la presentación de la demanda (9-IX-2003), la actora denunció como hecho nuevo que el 27-XI-2003 la Municipalidad dictó, en el expediente administrativo 4091-4358-F-02, el decreto 3825/2003 por el que se la designó, a partir del 1-XI-2003, en 4 horas cátedra titulares y 29 horas cátedra interinas, en la Escuela Municipal de Bellas Artes "C.M.".

    Plantea su disconformidad con tal medida pues, si bien tal decreto se dictó con motivo del recurso de revocatoria que presentó contra su similar 530/2002, no decidió la revocación de éste ni ordenó su reincorporación en los cargos y/o funciones con efecto retroactivo a la fecha de cese (1-IV-2002).

    Se agravia porque al disponer una nueva designación en los cargos y horas cátedra antes desempeñadas, no le reconoce el derecho al cobro de los haberes dejados de percibir con motivo del cese que reputa ilegítimo.

    También cuestiona la actitud asumida por las autoridades de la Escuela Municipal de Bellas Artes en oportunidad de retomar sus tareas en cuanto le negaron la restitución de funciones. Precisa que a partir del 1-XI-2003 se le otorgaron tareas en la Biblioteca municipal.

    Finalmente, a fs. 73/74 denuncia como hecho nuevo que a partir del 13-IV-2007 se la reubicó en las horas cátedra que poseía con anterioridad al dictado del decreto 530/2002.

  7. La Municipalidad de Quilmes, por su parte, no responde ninguno de los argumentos ensayados por la actora al impugnar el decreto municipal 530/2002.

    Enuncia someramente los caracteres de ejecutoriedad y presunción de legitimidad de los que gozan los actos administrativos y niega dogmáticamente que el cuestionado decreto adolezca de vicios en sus elementos esenciales.

    Omite toda consideración al dictado del decreto 3825/2003 denunciado como hecho nuevo por la actora.

    Afirma que al momento de dictarse, el decreto 530/2002 ningún defecto presentaba. Agrega que el acto cuya contradicción con el régimen legal sea "sobreviniente" debido a un cambio en el derecho objetivo, no se considera ilegítimo sino inoportuno.

    También refiere a la situación de emergencia...

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