Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Abril de 2023, expediente COM 001016/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FALBO MARINA GABRIELA C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO Y OTROS S/

SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 1016/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros USO OFICIAL

digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 358?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a.M.G.F. inició demanda contra el BANCO

CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, RED LINK S.A. y CABAL

COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS LIMITADA a fin de que se las condene a devolver las sumas de dinero que fueron debitadas de la tarjeta de crédito C. por los consumos realizados a partir del 21/12/2019 -inclusive-

y las extracciones de cajero automático. A su vez, solicitó la revisión de los cargos extras e intereses generados por esos consumos, la rectificación de la información crediticia, una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $150.000 y la aplicación de la multa civil por $50.000, más intereses.

Contó que sufrió el robo de sus tarjetas de crédito y tras ello,

efectuó el desconocimiento de ciertos consumos correspondientes a los Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación plásticos emitidos a su nombre por el Banco Santander Río (Visa y American Express), Banco Francés (Visa) y Banco Credicoop (Cabal). Indicó que el Banco Francés y el Banco Santander Río reconocieron su reclamo y procedieron a la revisión. No obstante, señaló que no tuvo la misma suerte respecto de las entidades accionadas.

Explicó que los consumos no fueron realizados por su parte y que aquellos carecían de causa en los términos del art. 725 CCyC. Asimismo,

destacó que al tomar conocimiento de aquellos, procedió a desconocerlos mediante los reclamos N° 284432/33/34/35/38/3637/28. Pero según relató,

fueron rechazados pese a que no existe la obligación sin causa. Agregó que ofreció al banco la posibilidad de hacer un cuerpo de escritura a fin de validad su postura.

Apuntó que la conducta de la entidad bancaria la llevó a que aquella la informara como deudora categoría nivel 3 en el BCRA y su inclusión en el Veraz.

Individualizó las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó su aplicación. Además reclamó la reparación de los daños y perjuicios,

practicó liquidación y ofreció prueba.

  1. BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO contestó

    demanda en fs. 34/56 y solicitó el rechazo total de la acción con expresa imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción al acta de cierre de la conciliación prejudicial obligatoria, las fotocopia escaneada de los tres resúmenes de la tarjeta de crédito Cabal N° 191.057.108690.9.000 correspondientes a los vencimientos Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del 13/1/2020, 11/2/2020 y el 10/03/2020 y la fotocopia escaneada de la denuncia penal efectuada el día 9/9/2020 a las 13 hs.

    Hizo una descripción del marco contractual que regula su vínculo con la actora e hizo referencia a la ley de tarjeta de crédito.

    De seguido, afirmó que la actora era titular de una tarjeta de crédito emitida por el banco y que el 28/12/2019 denunció telefónicamente el extravío. Además, dijo que el 3/1/2020, la Sra. F. desconoció siete compras de los días 21/12/2019 y 23/12/2019 y cinco operaciones en cajeros automáticos realizados el día 21/12/2019. Sobre esto, en particular,

    manifestó que la denuncia fue posterior a las fechas de las operaciones en cuestión.

    Continuó su relato explicando que el 9/1/2020 la actora solicitó la USO OFICIAL

    reconsideración de los reclamos porque se comprometió a enviar una denuncia penal. Tras ello, señaló que para la fecha en la que vencía el resumen de la cuenta Cabal -11/2/2020- , había créditos provisorios de los cuestionamientos efectuados el 3/1/2020. Aclaró que la Sra. F. no había ratificado la denuncia por escrito como prevé la Ley 25.065, ni aportó

    información o constancia para esclarecer el hecho.

    Indicó que casi dos meses después -20/2/2020- la actora presentó

    una nota manuscrita ante el banco y que durante el transcurso de la mediación -el 9/9/2020- la actora le envió por correo electrónico otra nota había presentado ante C. y de la que el banco no tenía conocimiento.

    Alegó que de la lectura de las notas se observaba que la enviada a C., la actora dijo que la fecha de robo era el 17/12/2019, mientras que en la que remitió a la entidad financiera se refería a que se había dado cuenta del hecho 2/1/2020.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó que recién el 25/2/2020 a las 16:45 la actora radicó la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal de C.A.B.A. por correo electrónico donde aludió a “ROBO/EXTRAVIO” y que no especificó el hecho, ni el lugar, ni la fecha. Además dijo que la actora invocó falazmente que el banco le requería dicha denuncia para exhibirle los cupones, cuando en realidad la entidad no tuvo ni tiene relación contractual con los comercios. Destacó que con el escrito de inicio de demanda, la actora también acompañó otra denuncia que efectuó el 9/9)2020, en la que trascribió la denuncia acompañada con el escrito de contestación de demanda.

    Concluyó su relato indicando que las incertezas de los hechos narrados, las contradicciones de fechas y desidia en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias confirman la improcedencia de la demanda.

    USO OFICIAL

    Finalmente, señaló los requisitos de la responsabilidad civil,

    solicitó el rechazo de los rubros indemnizatorios, impugnó la pericia caligráfica y la documental en poder de terceros y ofreció prueba.

  2. RED LINK S.A. contestó demanda en fs. 34/61, se opuso al progreso de la acción mediante las excepción de defecto legal, la cual fue rechazada el 3/6/2021. Además, opuso como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda.

    Justificó la primera defensa en que los términos de la litis no permitían distinguir claramente la pretensión de la actora, cuál era el monto que reclamaba y la omisión del detalle de las operaciones sobre los consumos y extracciones de cajero automático que supuestamente manifestó no haber realizado.

    De otro lado, fundó la defensa de fondo bajo el argumento de que no había una relación directa con la actora en tanto no existía un contrato que las uniera. Además, afirmó que su parte tampoco tenía una vinculación Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación jurídica con C. ni con el Banco Credicoop. Agregó que los cajeros automáticos son propiedad de los bancos y que la tutela queda bajo la órbita de las entidades bancarias.

    Refirió a la responsabilidad del Banco Credicoop de garantizar el correcto funcionamiento de los cajero automáticos y apuntó que no resultaba aplicable la ley 24.240 ya que su parte no era proveedora de la actora, ni formaba parte de la cadena de comercialización.

    De seguido, contestó subsidiariamente demanda. Manifestó que la actora había omitido especificar cuáles eran los consumos y extracciones sobre las que basaba su reclamo. Destacó que no podía aportar información para esclarecer lo sucedido porque no es la red que administró las operaciones. Recordó que C. es quien maneja su propia red y administra USO OFICIAL

    las operaciones realizadas con las tarjetas que emite.

    Dijo que su parte solo podía aportar el listado de operaciones (TLF)

    donde surgen las efectuadas con la tarjeta de crédito de la actora, las cuales fueron aprobadas –y por ende satisfactorias- por cuanto se introdujo el PIN y clave correctas. Destacó que la Red Link no administra ni autoriza las operaciones, como así tampoco puede manejar si el PIN introducido fue el correcto o no, ni validar cualquier operación; pero sí funciona como switch respecto de la información de las operaciones.

    Apuntó que como los datos proporcionados por quien realizó las extracciones fueron correctos, la Red Cabal procesó y transmitió los datos válidamente ya que, de otra manera, hubiera sido imposible que se efectuaran los débitos por cuanto el sistema hubiese arrojado “Código PIN

    inválido”. Por ello, concluyó que era imposible para su mandante detectara que quien realizó una extracción no era el titular de la tarjeta sino un mero desconocido o delincuente, por cuanto su única función consiste en autorizar Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación o denegar las transacciones solicitadas por los clientes de los bancos adherentes a la Red mediante PIN y tarjeta válidos.

    Analizó las causales de exoneración de responsabilidad y sostuvo que los daños sufridos por la actora no fueron a causa de Red Link y por ello,

    no...

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