Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 094991/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

FALABELLA, J.P. C/ AGUDO, M.C. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 94991/2021JUZG.: 19

LIBRE/HONOR. Nº CIV/94991/2021/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “FALABELLA, J.P. C/ AGUDO, MARIANA

CECILIA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 188, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 15.30 del 30 de noviembre de 2021 en la intersección de la Av. 9 de J. y M.T. de A., chocaron el Fiat Siena al mando de su dueño J.P.F. con el Renault Sandero conducido por M.C.A..

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia de fs. 188 dictada en el juicio promovido por el primero condenó a la segunda, con extensión a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, al pago de $ 1.155.800 más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.

    El primero, en su escrito de fs. 216/219, contestado a fs.

    231/233, se agravia de lo establecido por incapacidad psíquica, tratamiento psicoterapéutico, daño moral e intereses.

    Las segundas, en su memorial de fs. 221/225,

    respondido a fs. 228/230, se quejan de lo decidido en cuanto a daño psíquico, tratamiento, daño moral y daños materiales (incluido privación de uso y desvalorización).

  3. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad)

    y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

    (reparación de las consecuencias)2.

    1. Incapacidad 1

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      2

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

      Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

      Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

      109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42

      de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral3.

      En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral 4.

      3

      Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias;

      esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97

      y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes 4

      Fallos: 326:847.

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Actualmente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

      Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

      La perita psicóloga, en su informe de fs. 138/146, indicó

      que había perdido ciertas posibilidades de estabilidad económica y laboral a partir del hecho, que habían afectado su situación familiar y personal, con mayores conflictos al momento de controlar su economía diaria, impedido de poder llevar a cabo uno de sus empleos. También había tenido que acudir a otras personas para poder cumplir con todas las responsabilidades,

      tanto a nivel personal y familiar, como académicas y recreativas de sus hijas y la familia en general.

      Concluyó que el suceso había tenido para la subjetividad suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, laboral y económico, con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado II y una incapacidad del 10,3%.

      La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),

      teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

      A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor5.

      Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes6. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos,

      corresponde asignarle suficiente valor probatorio7, que es lo que ocurre en el caso donde la experta ya al responder la impugnación de la citada en garantía había indicado que el hecho había modificado la vida del actor desde el punto económico al quitarle una herramienta complementaria de trabajo que le permitía tener un ingreso más para solventar a su familia,

      más allá de los tiempos de esparcimiento y traslados para las cuestiones familiares, laborales y personales. Asimismo, explicó que “la situación personal de su mujer, con las dificultades que conlleva en la dinámica son un elemento aparte de cuestiones objetivas como las ya mencionadas,

      donde impactaron lógicamente en la dinámica familiar, pero de la cual se han ido todos reponiendo hasta la actualidad, a diferencia del hecho en autos, donde hoy en día no ha logrado retomar cuestiones que anteriormente llevaba a cabo” (fs. 155).

      El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades 5

      Fallos: 331:2109.

      6

      Fallos: 321:2118.

      7

      Fallos: 329:5157.

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades8.

      La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

      Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y...

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