Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Febrero de 2020, expediente CIV 059637/2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “F., N.c., E.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 59.637/2015, la Dra.

B. dijo:

I.N.F. demandó a E.M.L. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 18 de octubre de 2014 a las 15:15 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora circulaba a bordo de su automóvil marca Citröen C3 Exclusive, patente IEC- 119 por la calle I. de esta ciudad. En el asiento trasero transportaba a su bebé de seis meses.

Cuando estaba finalizando el cruce con Catamarca, fue violentamente embestido en el lateral izquierdo, por la parte frontal derecha del Fiat Uno Fire, dominio NUC- 613 conducido por L., que transitaba por la última a excesiva velocidad, desatento y no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la demandante. Sufrió latigazo cervical y politraumatismos. Dos días después concurrió al Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, donde fue atendida por guardia (cfr.

fs. 12 y fs. 91/95).

Solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

Al presentarse en autos la aseguradora reconoció

la póliza que la ligaba al vehículo del demandado. Ambos admitieron la ocurrencia del siniestro, pero negaron la mecánica relatada en el escrito de inicio proporcionando una versión diferente de la cual se desprende la culpa de la víctima. Impugnaron los ítems indemnizatorios y la cuantía reclamada (ver fs. 46/49).

Fecha de firma: 13/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

En la sentencia de fs. 178/188 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó solidariamente a L. y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a pagar a la actora la suma que indica con más sus intereses y costas (cfr.

fs. 187/vta. pto.1).

El fallo de primera instancia fue apelado tanto por F. (fs.195 pto. 1) como por la citada en garantía (fs. 198 pto. 1).

La última fundó su apelación a fs. 230/35, la cual recibió respuesta de la accionante de fs. 237/38. A fs.244/vta. pto. II se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.

  1. No se discute en la especie que el caso se encuentra aprehendido en las disposiciones del Código Civil sustituido. Es que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento alcanza las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101;

    Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev.La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación –deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., S.M., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.

    y otros s/daños y perjuicios", expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017,

    entre muchos otros).

    De todos modos, no es dudoso que la utilización de fórmulas aritméticas, como las que prevé actualmente la legislación para establecer la cuantía del daño, constituyen una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad a la reparación del daño (art. 1740 CCyC). De allí que, aun de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular, como lo hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía N° 39, se alcanzaría una solución final numéricamente coincidente (art. 1746

    CCyC).

  2. Incapacidad sobreviniente:

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad Fecha de firma: 13/02/2020

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    en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    De la prueba informativa remitida por el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento surge que la actora fue atendida por guardia el 20 de octubre de 2014. Allí se le diagnosticó

    cervicalgia y rectificación de la columna cervical. Le indicaron el uso de collar de Shanz, la realización de sesiones de fisiokinesioterapia y continuar el control por consultorios externos. También consultar con Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

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