Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Marzo de 2022, expediente CCF 003074/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3074/2015

FAINZAIG, JORGE NOE c/ MEDICUS SA

s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED.

PREPAGA

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. La sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J.N.F. contra M.S. (en adelante M. o la empresa de medicina prepaga) y condenó a ésta última al pago de las sumas de u$S5.848.- y $24.799.- en concepto de reintegro de las sumas abonadas a causa de la falta de prestación del tratamiento oncológico de la Sra. W., cónyuge del actor, por no haberle autorizado los medicamentos kadcyla y herceptin en tiempo y forma.

    Ello, con más los intereses establecidos en el considerando VI y por último,

    fijó las costas del proceso en un 80% a cargo de la parte demandada y el 20%

    restante a la actora en atención al modo en que fue resuelta la presente contienda.

    Para así decidir, el señor juez a quo encontró debidamente probada la enfermedad que aquejó a la Sra. E.Z.W., como su afiliación a la accionada y la necesidad aplicarse los medicamentos kadcyla y herceptin como continuidad del tratamiento oncológico a la que estaba siendo sometida.

    Asimismo ponderó que, ante la actitud renuente de la demandada,

    la parte accionante debió afrontar parte de los gastos de dichos medicamentos.

    Más precisamente, respecto al primero de los fármacos aclaró que, la parte actora se presentó en las oficinas de la accionada el día 9 de abril de 2014

    solicitando la correspondiente autorización para el tratamiento que debía iniciar el día 19 de abril de 2014, y ante el transcurso de los días y el silencio de la Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    demandada, adquirió el medicamento de manera particular para poder dar inicio al tratamiento médico prescripto.

    En contrapartida, respecto a la segunda aplicación, la del día 10 de mayo de 2014, sostuvo que la actora el día 23 de abril de 2014 intimó a la demandada por Carta Documento para que procediera a autorizar la efectiva provisión del medicamento en tiempo y forma, pero al no recibir respuesta por parte de la entidad, el día 5 de abril de 2014 encargó la provisión de kadcyla y especificó, que por otro lado, el 8 de mayo de 2014 su hijo, el Sr. D.F., en representación de su madre, inició la acción de amparo que tramitó ante el mismo juzgado. En este contexto precisó que simultáneamente al inicio del amparo la accionante recibió respuesta de la misiva antes referenciada, donde se le informó que M. autorizaba la cobertura de la medicación requerida. Así las cosas, el Dr. Maraniello decidió que la emplazada efectivamente brindó la cobertura integral de la medicación a partir de la segunda aplicación efectuada el día 10 de mayo de 2014, y que la parte actora, de manera apresurada, esto es, sin esperar la respuesta de la accionada como tampoco la resolución del amparo de salud iniciado, obtuvo por sus propios medios la droga en cuestión, circunstancia que no puede serle imputada al demandado. Por último, expresó que las partes son contestes en que la segunda dosis de kadcyla fue provista por la empresa de medicina privada.

    Respecto de la aplicación del medicamento herceptin, el magistrado de la instancia de grado tuvo por demostrado que la administración de éste último resultó compatible con la droga kadcyla en casos particulares,

    como lo fue el de la Sra. W. y ordenó el reintegro del dinero invertido en la adquisición del medicamento.

    En cuanto al sustento normativo, hizo aplicación de la Resolución 310/04 -modificatoria de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud- que reglamenta el PMO y que señala en su artículo 7.3 la cobertura del 100% de los “medicamentos para uso oncológico” y en el artículo 7.4 indica la cobertura del 100% de la medicación “de soporte clínico de quimioterapia” y de la “medicación analgésica destinada al manejo del dolor de pacientes oncológicos”.

  2. Dicho decisorio motivó la apelación articulada por la parte demandada el día 30 de diciembre de 2020 (ver concesión del recurso de fecha 8 de marzo de 2021), quien expresó agravios el día 3 de junio de 2021, los Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 3074/2015

    cuales merecieron el responde por parte de la accionante mediante el escrito de fecha 23 de junio del mismo año. Asimismo, recurrió el decisorio la actora el día 2 de febrero de 2021 (ver providencia de fecha 8 de marzo de 2021), quien presentó su memorial el día 27 de mayo de 2021, el que fue contestado por la contraria mediante la presentación del día 22 de junio de 2021.

    Los agravios de la accionada pueden sintetizarse en el siguiente orden: a) el a quo efectuó un erróneo análisis de la prueba producida en autos y afirma no tener responsabilidad atribuible a su parte en el caso de marras. Al respecto, considera que M. no contaba con los estudios por imágenes solicitados oportunamente, como tampoco con ninguna respuesta por parte del médico tratante justificando el pedido de la medicación de la Sra. W. en el que se hubiere detallado su real situación oncológica. Argumenta que fue recién el 28 de abril de 2014 cuando recibió respuesta del Instituto Fleming, y que luego de ello, su parte puso a disposición el medicamento kadcyla.

    Sostiene que no existe mérito alguno que permita dar por cierto que la responsabilidad sea de su parte, ya que, de haberse presentado las imágenes en tiempo y forma, la actora hubiera podido evitar la supuesta demora en la autorización de la medicación. Por tal motivo, considera que se la debe exonerar de toda responsabilidad y revocarse la sentencia con costas; y, b) el acogimiento del reintegro por la aplicación del medicamento herceptin. Sobre el punto arguye que, de los testimonios de las Dras. M. y do P. surge que desde el punto de vista médico autorizar la provisión del referido fármaco no era una indicación estándar ni un esquema válido para aplicar juntamente con la otra droga, kadcyla, motivo por el cual considera que su parte actuó

    correctamente al no autorizar la entrega de la medicación.

    La parte actora se agravia respecto a que: a) el magistrado de la instancia de grado rechazó el reintegro de la compra de la segunda dosis de la medicación kadcyla. Sobre el punto sostiene que su parte no actuó de manera apresurada. Se explaya al esgrimir que frente al incumplimiento reiterado de la emplazada, se encontró en la necesidad de tener que efectuar la compra del Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    medicamento requerido y, adiciona que, el juez a quo no tuvo en cuenta que el fármaco en cuestión debía ser solicitado con una antelación de cinco días en las dos únicas farmacias que expendían la droga. Asimismo, precisa que fue el día 8 de mayo de 2014 cuando la emplazada recién le comunicó que le cubriría la medicación para la aplicación del día 10 de mayo de aquel año -es decir, dos días antes de suministrarla-; y b) la condena en costas. Sobre el punto, se queja de la imposición en el orden del 20% de las costas fijadas a su parte. Al respecto, sostiene que se vio obligada a tener que litigar en defensa de sus derechos por la conducta elusiva de la demandada, a tal fin solicita que se fijen en su totalidad a ésta última.

  3. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  4. Corresponde señalar que no se encuentra discutido en esta instancia que la Sra. E.Z.W. era afiliada a la accionada,

    como así tampoco la patología que la aquejaba (conf. documental de fs. 14/18,

    fs. 76 y, reconocimiento efectuado en la contestación de demanda de fs.

    136/140).

    ...

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