Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Septiembre de 2016, expediente CNT 006959/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE.Nº: 6959/2013/CA1 (38171)

JUZGADO Nº: 9 SALA X AUTOS: “FAINA SANTIAGO HERNAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 01 de septiembre de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa y de acuerdo al reconocimiento de la demandada, la Sra. Juez “a quo”, tuvo por acreditado que a partir del 24 de junio de 2004, el actor se desempeñó y que lo hizo, en ese período (a través de Gestión Integral S.A.), en labores que no resultaban ajenas a la actividad bancaria. En ese marco, consideró que el desconocimiento de la accionada de la fecha de ingreso del trabajador, legitimó la decisión de éste de extinguir el vínculo que los unía, por lo que hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados derivados de dicha ruptura. De otra parte, la “sub júdice” rechazó las horas extras, el reclamo por horas extras, el resarcimiento por daños por mobbing y la indemnización art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345) (ver pronunciamiento, fs. 219/222).

Contra tal decisión recurre la demandada a tenor de los agravios que expresa a fs. 223/227, mereciendo replica de su contraria a fs. 230/232.

En primer término se agravia la demandada por cuanto la señora juez “a quo”

receptó la acción al considerar acreditado el incumplimiento contractual que invocó el actor para darse por despedido (esto es, el registro de una fecha de ingreso posterior a la real).

Señala reiteradamente que el período anterior que reclama el actor, éste prestó tareas de venta y marketing por medio de una empresa tercerizada y, respecto de lo cual no rebate los argumentos de la sentenciante en los cuales fundamenta su condena (art. 116 L.O.).

Obsérvese que hace hincapié que el actor en principio, fue contratado por Gestión Integral S.A, pero no acredita haber dado cumplimiento a los recaudos formales necesarios (exigencia que surge del decreto 1694/06, art. 13, -ver pericia contable a fs. 142/150-) para otorgar eficacia a una contratación excepcional como la invocada por la accionada.

Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20650489#160980425#20160901101213213 A partir de ello, es sabido que quien invoca esta forma de contratación es quien tiene a su cargo la prueba de la misma y el único testigo que declaró a propuesta de la demandada (R., fs. 176), ni siquiera mencionó la “eventualidad” de las labores desempeñadas por el actor, aspecto que solo cabría cabría analizar una vez acreditado el cumplimiento de los recaudos formales antes indicados, lo cual precisamente no aconteció en el caso según (arts 92 y 99 LCT, y 377 CPCCN) sumado al cumplimiento de los demás recaudos legales habilitantes para esta especial modalidad de contratación (conf. arts. 29 bis, 99 de la L.C.T., 72 L.E. y decreto 1694/06).

Indemostrada pues la...

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