Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 066183/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 66183/2017/CA1

AUTOS: “FAIN, A.V.C./ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS

ECONÓMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la entidad demandada y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados al sistema informático, el último de los cuales mereció réplica por parte de su contendiente. A su turno, la experta en contaduría formula objeciones en torno a los aranceles establecidos en la sede primigenia, por reputarlos exiguos e insuficientes para contraprestar las faenas desempeñadas en el sub discussio.

  1. Razones de estricto orden metodológico imponen inaugurar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por la demandada acerca de la naturaleza del enlace profesional anudado con la requirente, y entiendo que tales críticas lucen infructuosas para revertir las determinaciones allegadas por la judicante a quo en el sentido de que dicha vinculación ostentó incontestable carácter dependiente.

    Los términos de las objeciones a estudio tornan indispensable memorar que,

    conforme puede desprenderse merced al detenido cotejo de las piezas constitutivas de cada litigante (litis contestatio), el debate medular del presente pleito yace sobre la calificación que cabe asignar a las funciones desplegadas por la pretensora bajo la órbita del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo sucesivo, tan sólo el “Consejo”, sin más), y -en particular- a elucidar si aquel desenvolvimiento resulta válidamente encuadrable dentro de la égida del trabajo asalariado o si –por el contrario- exhibe aristas impropias de tal régimen,

    que la desplazan hacia la órbita propia de aquellos negocios jurídicos receptados por otros plexos normativos. Y ello dado que, a diferencia de la experiencia constatada en el derecho comparado, el régimen normativo local erige sus cimientos a partir de una rígida estructura dicotómica entre trabajadores autónomos y subordinados, carente de matices intermedios que –a la sazón- pudieran brindar ajustado calce a las prestaciones que combinen elementos inherentes a ambos espectros. Pese a tal imprevisión o deliberada omisión legislativa, subsiste -en quien juzga- el inexcusable Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    deber de pronunciarse sobre los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con los cánones positivos que resulten concernientes, al margen de toda valoración interna que pueda formularse en torno a su conveniencia (arts. y del Cód. Civil y Comercial).

    Hacia el designio de imprimir una solución atinada al sub lite, deviene imperioso el desenvolvimiento de una puntillosa indagación de las características inherentes e irrepetibles del nexo sometido a conocimiento de estos estrados jurisdiccionales, en aras de vislumbrar a qué vertiente de trabajo humano –valga la perogrullada- exhibe mayor aproximación. Para ello, anticipo, habrá de prescindirse de aplicar matrices genéricamente preconcebidos que puedan tergiversar la realidad concreta del caso en estudio, exigencia que cabe intensificar, a su vez, ante supuestos en los que –como ocurre en la especie- las funciones desarrolladas podrían aparecer susceptibles de ser ejecutadas indistintamente bajo ambas modalidades, ora –exempli gratia- por converger rasgos distintivos de cada vínculo asociativo, ora por involucrar elementos que excedan el tradicional cartabón del débito laboral. Dichas características, como es evidente, tienden a matizar o –incluso- lisa y llanamente a evaporar la clásica tríada de elementos identificativos de la subordinación, desdibujando aún más las ya de por sí

    tenues fronteras entre ambas tipologías de contratación.

    En pos de satisfacer tal faena, uno de los mecanismos diseñados que mayor sofisticación y eficacia logró hacia el propósito en cuestión ha sido -sin hesitación- la denominada “técnica del haz de indicios”, método que consiste en inducir la concurrencia o inexistencia de relación asalariada como corolario de la reunión de múltiples factores que suelen sugerirla, pero que encuentran, como común y principal denominador, que ni la configuración ni la ausencia de alguno o varios de ellos permitiría –per se- concluir, en forma inequívoca, que medie dependencia o que deba descartarse tal posibilidad. A su vez, tampoco puede soslayarse la gravitación que posee, en dichos casos, la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, aquí

    operativa merced a la refrenda de la prestación de servicios del accionante bajo el ejido del ente demandado, que -como es harto sabido- manda presumir la “laboralidad” de la relación salvo prueba en contrario, “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Acerca de los alcances concretos de dicho dispositivo, esta Sala tiene dicho –

    en concordancia con la corriente jurisprudencial mayoritaria- que basta corroborar la propia prestación de servicios en beneficio ajeno para que tal precepto desencadene efectos sobre el caso, sin que pueda resultar exigible además la demostración de que esos servicios tuvieron lugar precisamente por cuenta y orden de ese tercero, a propósito de una relación de trabajo asalariado (v. S.D. 93.497, 25/04/19, “Lapettina,

    C.O. c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala). Ello es así, dado que aparecería tautológico y -por ende- carente de utilidad,

    pretender la acreditación de la “laboralidad” de los servicios desplegados para desprender, desde esa premisa, que el débito fue brindado bajo la subordinación ajena Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    (v., en igual sentido, F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo, La Ley, Tomo I, 2007, Buenos Aires, pág. 626), decodificación que a su vez importaría tácitamente vaciar de contenido y finalidad concreta a la herramienta protectoria aludida. Desde esta visión, útil es recordar que las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados por el/la legislador/a no son superfluos sino que han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos que la acompañan,

    tesitura que motivó al Máximo Tribunal a subrayar que la primera fuente de exégesis de las normas es su letra, sin que resulte admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 338:488, entre innumerables precedentes).

    Conforme surge de una detenida lectura de la pieza de repulsa, la accionada reconoció explícitamente que la demandante brindó prestaciones en calidad de galena,

    destinadas a ofrecer atención asistencial a los pacientes comprendidos en el ámbito de cobertura médica provisto por dicho ente (“matriculado o miembros de su grupo familiar que así lo requerían”), sin perjuicio de controvertir -en forma tajante- el relato vertido al inicio respecto a los hipotéticos rasgos que habrían signado a tal desarrollo profesional (v. fs. 22/28). Naturalmente, tal admisión tornó operativa la figura presuncional antes precisada, y sus efectos depositaban sobre el Consejo la carga de refrendar -vía probatoria- que la relación anudada ostentó características ajenas al ámbito del trabajo dependiente, propias de otras esferas prestacionales y otras órbitas del plexo normativo.

    Delineado así el prisma según el cual será elucidado el debate del presente,

    cabe abocarse a la indagación de los elementos demostrativos aunados a la causa por las partes, con el propósito de deducir si la substancia que emana de aquéllas revalida la hipótesis emanada del dispositivo legal o si –por el contrario- refuta tal presunción.

    Adelanto que mi perspectiva, concordantemente con la adoptada en la sede primitiva,

    habrá de inclinarse a favor de la postura actoral, pues el ente demandado ha omitido anejar siquiera la más lábil probanza en sustento de su tesitura, despojada de todo abono evidenciario hábil para apuntalarla y, por ende, de atendibilidad alguna.

    En efecto, nótese que dicha parte sufrió la pérdida del derecho a valerse de las declaraciones testificales de P. (v. fs. 57) y Michelis (v. fs. 64), mientras que ninguna otra prueba idónea fue siquiera ofrecida en aras de conferir anclaje a las alegaciones vertidas al concurrir al pleito, con el objeto de repeler la pretensión entablada en su contra (v. fs. 27vta./28; v. acáp. “VIII – Prueba”), entre las cuales adquieren singular trascendencia la supuesta autonomía organizacional que caracterizaría el desempeño de la actora.

    Aclaro que la circunstancia de que la demandante extendiera facturas no altera la realidad contractual ni permite concluir –per se- que, en efecto, se trataba de una locación de obra ni de cualquier otra modalidad de trabajo por cuenta propia, en tanto resulta trivial el nomen iuris que las partes atribuyan al vínculo y a la contraprestación por los servicios prestados: lo determinante es la esencia del ligamen y los caracteres Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por:...

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