FAILLA , HECTOR DANIEL (2) c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 057779/2013/CA001 |
| Fecha | 02 Febrero 2017 |
| Número de registro | 170829632 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 57779/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79591 AUTOS: “FAILLA HECTOR DANIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 60).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
Contra la sentencia definitiva de fs. 391/396, se alza la demandada Galeno A.R.T. S.A. en los términos del memorial que luce a fs. 397/402 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 404/vta.
La demandada recurre el decisorio de grado por considerar errónea la actualización del monto indemnizatorio aplicando los índices RIPTE y aplicando retroactivamente la Ley 26.773.
En un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” del 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts.8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art.
17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19900720#170829632#20170202094423885 prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero "entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó
margen alguno para otra interpretación. 9º) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad. Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes "A.R." y "Camusso" (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs.
540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”.
En consecuencia, por las razones expuestas y toda vez que en este caso se dan los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Corte Suprema (fecha del accidente 28/12/2011 y vigencia de la ley a partir del 4/11/2012), propicio admitir la queja deducida por la accionada y revocar la actualización del monto de condena de acuerdo al índice RIPTE previsto por la ley...
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