Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Marzo de 2020, expediente CIV 073571/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

73571/2017

FAILEMBOGEN, INDY c/ SUAR, E.A. s/COBRO DE

HONORARIOS PROFESIONALES

Buenos Aires a los 17 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “FAILEMBOGEN, INDY c/ SUAR, ELSA

ANTONIA s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por I.F. contra E.A.S., por cobro de honorarios profesionales que, según dice, han sido aceptados en el convenio obrante a fs. 3.

    Refiere en su escrito inicial que la demandada concurrió a su estudio jurídico el 23 de octubre de 2003 exponiéndole su situación previsional; que luego de estudiar el caso concluyó en que existía un error en la liquidación efectuada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que la Sra. S. suscribió un poder especial judicial a su favor a fin de que se iniciara un proceso judicial en los términos del art. 499 y siguientes del CPCCN.

    Agrega que la demandada fue informada de sus honorarios y que el convenio fue leído, aceptado íntegramente y firmando en plena capacidad, acompañada por su hija de profesión abogada, pero que,

    posteriormente, se negó a abonar suma alguna en concepto de honorarios.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la reclamante vencida.

    Del decisorio apeló la parte actora y expresó sus agravios en el escrito que obra a fs. 154/159. Corrido el traslado fueron contestadas Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    por la parte demandada las quejas de su contraria en la presentación que lucen a fs. 161/164, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. En primer término, se impone necesario señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.., esta S., marzo 22 de 2005, expte. n° 40.851/03,

    íd., Expte. nº2575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/

    BankBoston N.A. s/cancelación de hipoteca" de 01/10/09 entre muchos otros; id., 10/05/2010, en “P., C.R. y otros c.V., C.J. y otros s/daños y perjuicios”, Expte.

    nº75.058/2000).

    Es imprescindible, pues, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C..,

    esta S., Expte. Nº 89.532/2006, ".R.E.c.F., R.A." de 24/9/09).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.., esta S., Expte. Nº

    2575/2004, "Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A.

    s/cancelación de hipoteca" de 01/10/09).

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista...

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