Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 009698/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109416 EXPEDIENTE NRO.: 9698/2014 AUTOS: FAIENZA ROSA CONCEPCION c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 207/209 que rechazó la demanda instaurada, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 217/225, que fue replicado por la contraria a fs. 228/231, quien también apeló el decisorio según se desprende del escrito obrante a fs. 210/212, ciñiendo su queja a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

En las presentes actuaciones la actora reclamó

diferencias salariales por la discriminación salarial que alega haber sufrido respecto de otros empleados de menor categoría a quienes se les abonaban los aumentos otorgados en el marco del CCT 122/75 y que a ella, por encontrarse fuera de convenio, no le eran abonados los incrementos remuneratorios dispuestos para la actividad o se los abonaban en forma parcial e incorrecta, razón por lo cual solicitó la adecuación o readecuación salarial en base a los aumentos concedidos.

La demandada negó la existencia de las diferencias salariales reclamadas, en particular que resulte aplicable el CCT 122/75 pues afirma que el CCT aplicable es el 103/75 –cuyas partes son la Asociación de Hospitales Particulares de Beneficencia y M. de la Ciudad de Buenos Aires y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) y cuyo ámbito de aplicación se encuentra el Centro Gallego Español, entre otros-, por lo que sostuvo que no le corresponden los aumentos previsto en el convenio cuya aplicación la actora pretende (CCT 122/75).

La Dra. A.B. rechazó la pretensión deducida por la actora y, en consecuencia, no acogió las diferencias salariales reclamadas con fundamento en que la pretensión carecía de fundamento en derecho. Para así decidir tuvo Fecha de firma: 08/09/2016 en cuenta que al haber negado la demandada que resultase de aplicación a su personal el Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20591251#161245166#20160914123849471 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II CCT 122/75 -invocado por la actora- quedaba a cargo de ésta acreditar los extremos que viabilizaran su petición y que no lo había logrado.

Ello así por cuanto “no se trataba de analizar aquí

-como parece sugerirlo a través de la prueba propuesta- si la actora estaba o no representada por el sindicato que suscribió el referido convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente); sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad...”. Aclaró

la Sra Juez que “...la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250...”

En este orden de ideas, la sentenciante de grado concluyó que “el Sindicato que suscribió el convenio colectivo N.. 122/75 no representaba en modo alguno a la entidad demandada; ni está probado que hubiera ejercido de modo implícito ni explícito tal representación” y “que en la suscripción de ese convenio no intervino la accionada, ni la Asociación de Hospitales particulares de beneficencia y M. de la Ciudad de Buenos Aires, ni ningún organismo público o privado que ejerciera la representación de las entidades mutuales (que es la actividad que despliega la accionada)” todo lo cual la llevó a sostener que “el mencionado convenio colectivo 122/75 no resultaba aplicable a las relaciones de aquélla con su personal”.

Finalmente, la Sra Juez a quo puso de relieve que “aún cuando la entidad demandada persiga un fin similar al de las entidades de la "sanidad", no lo es sino una "mutual", sujeta a un régimen jurídico y patrimonial propio, diferente del que corresponde a aquéllas (conf. ley 20.321)”, razón por la cual juzgo aplicable el CCT 103/75, en cuyo ámbito de aplicación se encuentra expresamente –entre otros- el “Centro Gallego”.

En ese contexto, luego de concluir que el CCT aplicable era el 103/75, señaló que “correspondía a F. acreditar en forma fehaciente que, durante el período objeto de análisis, recibió una remuneración total inferior a la que derivaría de aplicar las pautas del CCT...

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