Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 16.289/2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95949 CAUSA Nº 16.289/2007

SALA IV “FAGGIAN, CLAUDIO ALEJANDRO C/ KY

AGROPECUARIA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) La parte actora apela la sentencia de primera instancia porque se desestima el reclamo por accidente al considerarse no acreditado que los sucesos USO OFICIAL

del mes de junio de 2003 hayan causado, desarrollado o agravado la patología columnaria del accionante por la que fue intervenido quirúrgicamente, ya que -afirma- la correcta valoración de la prueba producida demuestra el acaecimiento de los accidentes denunciados en la demanda y, por otro lado, del informe del perito médico surge que esos infortunios tuvieron nexo concausal con la incapacidad estimada por el experto con imputación a aquella dolencia.

En lo que a la acción por despido respecta, se queja porque se desestima el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido por considerarse que el actor se apresuró al extinguir el vínculo, cuando – dice – la correcta interpretación de los hechos reconocidos y probados lleva a la conclusión contraria. En efecto, manifiesta que el actor se hallaba médicamente habilitado para cumplir tareas livianas e, injustificadamente, éstas no le fueron proporcionadas por su empleadora.

Por otro lado, los peritos médico, contador e ingeniero y los Dres. E. y L.M. apelan sus respectivos honorarios por considerarlos reducidos (fs. 586, 587, 598-XVII/vta. y 583, in fine), en tanto que la codemandada KY

Agropecuaria cuestiona todos los emolumentos establecidos por entender que son elevados (fs. 583, primera parte, y 598-XIX).

II) Corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto desestima el reclamo fundado en la ley 24557, ya que éste se sustenta en las secuelas incapacitantes que habrían dejado al actor dos accidentes que él habría sufrido durante el cumplimiento de sus tareas habituales, infortunios cuya ocurrencia ha 1

sido negada por las demandadas (ver fs. 32 vta./33, 46 y 49) y que no han sido acreditados.

En la demanda se invoca que el primer accidente ocurrió el 23/06/03,

cuando, con ayuda de otra persona, el accionante estaba subiendo a su camioneta un tambor de 200 litros de aceite, que resbaló y, para evitar que cayera al suelo,

(…) realizó un movimiento de esfuerzo brusco, que le provocó un fuerte tirón en la zona de la columna vertebral

(fs. 10 vta., pto. 5). Y, si bien el testigo S. (fs. 365/vta.) afirma que “(…) en una oportunidad que cargaron (el dicente y el actor) un tambor de aceite en una camioneta” el actor sufrió un “tirón”, aclara que sabe ello por comentarios del propio actor y que “(…) él no notó que eso ocurriera”. Es evidente que esta declaración no resulta idónea para acreditar el infortunio, dado que, en lo que al accidente concierne, el testigo se limita a repetir lo que el actor le dijo, ya que él no notó que el accionante se hubiese accidentado o que hubiese sufrido un tirón cuando cargaron ese tambor de aceite en la camioneta.

La declaración de B. (fs. 365 vta./367) también es ineficaz para acreditar el infortunio, ya que, si bien fue quien hizo la denuncia a la A.R.T.,

sólo tuvo conocimiento del supuesto hecho por los dichos del propio actor.

Igualmente inútil para este fin es la declaración de Gandi (fs. 367/vta.), que dice saber del accidente del actor (no precisa fecha ni circunstancias) por comentarios del tractorista (a quien no identifica), formulados cuando él (el dicente) ya no trabajaba en la empresa agropecuaria.

Similar consideración merece la declaración de Fillia Lujar (fs. 448/450),

ya que tampoco presenció el supuesto infortunio ni, por ende, tuvo conocimiento directo de los invocados hechos. En efecto, trabajó en KY Agropecuaria S.A.

entre fines de 1999 y fines de 2001 como encargado administrativo contable y dice haberse enterado del accidente por comentarios de “conocidos en común” a quienes ni siquiera identifica.

Tampoco se halla acreditado el supuesto accidente del año 2005, cuya fecha de ocurrencia ni siquiera se indica con precisión en la demanda (a fs. 6 vta.

se menciona que tuvo lugar el 3/10/05 y más adelante, en el acápite 5, se indica que ocurrió el 4/01/05). En efecto, no surge de ningún medio probatorio que el actor hubiera sufrido un accidente en el año 2005.

Lo expresado determina, por lo tanto, la improcedencia del reclamo en 2

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consideración (arts. 377 CPCCN y 499 Cod. Civil).

III) En cuanto al reclamo derivado del despido, cabe señalar que la empresa, luego de vencido el plazo de licencia con goce de sueldo establecido por el artículo 47 de la ley 22248, comunicó al accionante el inicio del plazo de reserva del puesto de trabajo, previsto en el art. 52 de la citada ley (fs. 197). El actor rechazó esa comunicación, ya que entendió, con sustento en un invocado certificado médico del Dr. D., que estaba en condiciones de retomar su trabajo,

aunque sólo para el cumplimiento de tareas livianas, por lo que intimó a su empleadora a otorgarle ese tipo de tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido (fs. 192).

La pretensión del actor no fue definitivamente desestimada en esa oportunidad por la demandada, sino que ésta decidió someter lo referente a la aptitud física del actor para retomar sus tareas a la Subsecretaría de Trabajo,

delegación Pehuajó (fs. 198), propuesta que fue aceptada por el actor (fs. 193).

Pues bien, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de grado, el 4/10/06

el organismo público indicó al actor “alta transitoria con tareas livianas que no demanden esfuerzo a partir del día de la fecha y nueva evaluación a los seis meses de la fecha de cirugía para otorgar alta médica definitiva y evaluar si amerita recalificación laboral” (ver fs. 579, segundo párrafo, in fine).

Ante ello, la demandada, luego de aclarar que la Subsecretaría de Trabajo,

delegación Pehuajó, no otorgó el alta médica definitiva, comunicó al actor que mantenía la reserva del puesto de trabajo por el término de ley “sin perjuicio del examen que le realizará la junta médico a los seis meses de la fecha de cirugía para evaluar alta médica definitiva y si amerita su recalificación laboral” (ver carta documento del 7/10/06, cuya copia obra a fs. 199). Ese mismo día el actor intimó a su empleadora para que, en virtud de lo dictaminado por la junta médica, le otorgase tareas livianas bajo apercibimiento de injurias (fs. 194),

emplazamiento que reiteró mediante la misiva del 9/10/06, en la que aclaró que la mayor parte de sus tareas no requieren la realización de esfuerzos (fs. 196).

La accionada rechazó ambas comunicaciones del empleado y, en lo que importa, mantuvo su posición con el argumento de que las tareas a cargo del actor “son generalmente de esfuerzo físico” y, a modo de ejemplo, precisó que “Así Ud. no podrá realizar funciones esenciales a su cargo como recorrer el establecimiento rural en camioneta o a caballo, regular los implementos 3

agrícolas (sembradoras, pulverizadoras, etc.), apartar hacienda para el armado de tropas, que necesariamente se realiza a caballo, y como responsable del...

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