Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Diciembre de 2022, expediente FCB 011085/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “FADUL, A.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

FADUL, A.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(E.. N° FCB

11085/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada , en contra de la Resolución de fecha 03 de diciembre de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada , en contra de la Resolución de fecha 03 de diciembre de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso:

    …1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por A.V.F., DNI

    N° 3.182.318, en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (T.O. por Decreto 649/97),

    convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    35160440#347503174#20221228082750628

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “FADUL, A.V. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto

  2. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios del Dr. M.M., patrocinante de la actora, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 21/2021 del 01/10/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.160. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). Emplácese a los letrados intervinientes por la actora para que en el plazo de cinco días acrediten el cumplimiento de las obligaciones a su cargo sobre aportes previsionales y colegiales…”:-

  3. Previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, cabe mencionar que el actor promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-, solicitando que al tiempo de resolver se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 79

    inc. c) de la Ley 20.628 (T.O. por Decreto 649/97)-Ley de Impuesto a las Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Ganancias-, sus modificatorias y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del tributo previsto en dicha normativa, en cuanto vulnera sus derechos de raigambre constitucional, y en consecuencia se ordene a la accionada y al agente de retención (ANSES) cese la aplicación del impuesto en cuestión, como así también a la restitución de todas las sumas retenidas en concepto de cobro de dicho impuesto, desde la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de su efectivo pago,

    con más los intereses legales correspondientes, todo con costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  4. El letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos expresa agravios en el escrito incorporado el 17/03/22 al expediente digital. Agravia a su representada el pronunciamiento del Tribunal en cuanto entendió que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Sostiene que el razonamiento que expuso el A

    quo en el decisorio apelado debió necesariamente referir a la sanción de la ley 27.617 dictada por el Congreso de la Nación (BO 21/4/2021) y que -al omitir su tratamiento- arribó a una conclusión viciada en cuanto a su fundamentación jurídica, prescindiendo del análisis y aplicación del derecho aplicable.

    Considera que el estado de vulnerabilidad –

    que por vincularse a una imposición fiscal debe definirse lógica y naturalmente en base a parámetros cuantitativos- encuentran acabada respuesta en el contenido de la reforma aludida, trazando una línea objetiva y general (propia de una ley), que una vez superada genera una obligación probatoria especial por parte del ciudadano que insista en su inconstitucionalidad para el caso concreto, y que en autos no se ha verificado.

    Considera que no hay una sola norma que justifique la decisión de establecer la exención en el impuesto a las ganancias que otorgó el Tribunal a la actora y menos aún declarar la inconstitucionalidad de las normas; y con ello terminar atribuyéndose funciones que no le corresponden. Asimismo, ataca lo decidido en tanto la actora en ningún momento ha demostrado la confiscatoriedad del gravamen en el presente caso que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Como así tampoco ha demostrado la manera en que su situación patrimonial Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    sufre el perjuicio irreversible de tener que pagar el tributo tal como está

    establecido.

    Finalmente, ataca la resolución en tanto considera que ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado, en tanto resolvió que en el plazo de diez (10) días se proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó solicitando de rechace el recurso incoado en todos sus términos.-

  5. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por la representante de la AFIP, en relación a la admisibilidad de la vía cabe señalar que el actor inició la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.CC.N. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que al resolver se ordene a la accionada que se abstenga de efectuar descuento alguno sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ya que al efectuarlos se vulneran derechos y garantías receptados en los arts.

    14bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    En relación a la acción declarativa, el art. 322

    del CPCCN dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia,

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA...

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