Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Octubre de 2019, expediente FSA 028041/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FACOR S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

EXPTE. N° FSA 28041/2018/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 2 ta, 30 de septiembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 119 Los doctores E.S. y R.R.C. dijeron:

  1. Que la presente causa ingresó a este Tribunal a raíz de la impugnación deducida por el apoderado de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en contra de la resolución de fecha 3 de abril de 2019, por la que el juez de la instancia anterior rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.

    Para así resolver, el magistrado estimó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 498 inc. 2° del CPCCN, resultaban inadmisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento en procesos como el de autos, por lo que rechazó la de incompetencia, planteada por la ahora recurrente.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #32545814#245801269#20191001101035015 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2. Que el apoderado de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy presentó el escrito agregado a fs. 121/125 y vta., en el que expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que su parte planteó la incompetencia de la justicia federal al momento de contestar la demanda y que el magistrado debió resolverla como cuestión previa y no rechazarla como lo hizo, más aún cuando es una simple cuestión de puro derecho en la medida en que el fuero federal es taxativo e inalterable y, por lo tanto, no puede ser ampliado por resolución judicial, debiendo declararse en cualquier tipo de proceso y en el marco establecido en la Constitución Nacional y del art. 352, 2°

    parte del CPCCN, por lo que debió haberse expedido acerca de dicha defensa, admitiéndola por tratarse de una materia que en lo sustancial se encuentra regida por normas de derecho público municipal a las cuales resultaba imposible imponerle la cuestión federal.

    Siguió diciendo que la resolución sólo cuenta con fundamentación aparente porque se limita a transcribir de manera dogmática y literal el art. 498 inc. 2° del CPCCN, sin efectuar un análisis concreto del derecho aplicable.

    Agregó que al resolver como lo hizo, el juez omitió expedirse sobre el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Loreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Posadas s/ Acción meramente declarativa de derecho”, de fecha 29 de mayo de 2018.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #32545814#245801269#20191001101035015 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 3. Que corrido el traslado de ley, el apoderado de Facor S.R.L.

    contestó los agravios de su contraria con el escrito agregado a fs. 127/133 y vta.

    Sostuvo que el magistrado examinó en forma oportuna su competencia, haciendo suyo el dictamen del F. Federal en donde se expuso que “… del análisis de la demanda surge que la presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del régimen diferencial que surge de aplicar los arts. 89 y 90 de la ordenanza impositiva N° 7141/2017 y la ordenanza N° 5989/2012 en cuanto imponen a la actora tratamiento fiscal agravado para la liquidación y pago de la tasa por inspección de seguridad, salubridad e higiene por tener Facor S.R.L. su domicilio fuera de la provincia”.

    Se agregó en el dictamen que, en un planteo similar, la Procuración General de la Nación se pronunció considerando que aunque la acción declarativa de certeza se dirigiera contra normas y actos locales, tal pretensión exigía esencial e ineludiblemente dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfería en un ámbito que le es propio a la Nación referido a la regulación del comercio interjurisdiccional (art. 75, inc. 13 y 126 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR