Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2016, expediente FLP 020554/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de noviembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20554/2014/CA2, caratulado: “FACOLTINI, L.F. Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la resolución del juez de Primera Instancia obrante a fojas 129, mediante la cual se intima a las amparistas -L.F.F. y M.B.D.- para que restituyan a la entidad bancaria Bank Boston las sumas percibidas en concepto de medida cautelar, dentro del plazo de cinco días de notificadas, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. La recurrente se agravia por considerar: a) que la resolución de fecha 22 de agosto de 2016 es improcedente, incongruente y arbitraria, ya que se basa en un planteo extemporáneo de la demandada, articulado seis meses después de haber quedado firme la medida cautelar y de haber consentido el pago, agregando que, al ser la actora una persona jubilada de 90 años, la suma percibida sin oposición ni apelación por parte del banco fue gastada rápidamente para atender sus necesidades elementales de subsistencia y de salud; b) que el a quo pasó por alto la mala fe de la demandada, en referencia al silencio del banco a la hora de entregar la suma de dinero y su posterior pedido de devolución; y c) la sentencia requiere la devolución de los fondos obtenidos, sin percatarse que el Estado habría compensado a las entidades financieras por los montos dinerarios entregados a los ahorristas en concepto de medidas cautelares, y por lo tanto solicitar su devolución generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los bancos.

  3. Ahora bien, frente a la índole provisoria que regularmente revisten las medidas precautorias, no corresponde otorgarle a la decretada en autos efectos definitivos que desnaturalicen aquella provisionalidad, lo que conducirá a un resultado contrario a lo fallado a fojas 115/116 vta., que se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada (conf. CSJN en expediente P.

    121. XLVII, “Palazzolo, O.A. y otros c/ PEN s/ amparo”, fallado el 4 de septiembre de 2012).

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #19746906#164137293#20161101123327842 Dicha provisionalidad emerge del carácter instrumental de las medidas cautelares, por cuanto su finalidad consiste en...

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