Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Julio de 2020, expediente CIV 022187/2020

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

22187/2020

F, M S c/ V B, D s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de

    apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la resolución de

    fecha 5 de junio del corriente año, que desestimó el pedido de eximición de

    la mediación prejudicial.

  2. El art. 1° de la ley 26.589 establece la mediación

    previa con carácter obligatorio. En razón de ello es que el art. 2° impone,

    como requisito de admisión de la demanda, el acompañamiento del acta

    expedida y firmada por el mediador.

    Por tal motivo, previo a dar curso a cualquier acción, las

    partes deben acreditar el necesario cumplimiento del proceso previo de

    mediación, agregando el acta respectiva.

    A su vez, el art. 4° de la citada normativa establece:

    Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial

    obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º

    de la presente ley

    , sin que esta última disposición contemple a los juicios

    de alimentos dentro de las excepciones taxativamente allí enumeradas.

    Cabe recordar, de modo concordante con lo expuesto,

    que durante la vigencia de la ley 24.573, esta Cámara Nacional en lo Civil,

    por resolución de presidencia, dispuso que los juicios de alimentos y los

    incidentes de aumento y reducción de cuota y pedidos de alimentos

    extraordinarios, se encuentran alcanzados por el régimen de mediación

    previa obligatoria (conf. B., G.A., Régimen jurídico de los

    alimentos, 2° edición actualizada y ampliada, p. 349, n° 369, Ed. Astrea, Bs.

    As., 2004).

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    34839950#262864241#20200731084257718

    En razón de ello, lo resuelto en la instancia de grado

    resultó ajustado a derecho.

    III. Sin perjuicio de lo expuesto, no se deja de lado la

    problemática que rodea a las partes puesta de manifiesto por la actora en su

    escrito de inicio y en oportunidad de fundar el presente recurso, que habría

    dado lugar a la promoción de una denuncia por violencia familiar contra el

    accionado, en cuyo ámbito se dictaron medidas de prohibición de

    acercamiento, que según el magistrado de grado no se encuentran

    actualmente vigentes.

    A. respecto, cabe recordar que el art. 16 de la ley 26.485,

    establece en su parte pertinente: “Derechos y garantías mínimas de

    procedimientos judiciales y administrativos. Los...

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