Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 069305/2017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE Nº 69.305/2017 “F.J.N. c/ B.C.F. s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27

días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.J.N. c/ B.C.F. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras B.A.V. y Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor J.N.F. y, en consecuencia, condenó a la demandada C.F.B. a abonarle la suma total de $ 2.316.000, con más sus intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora “La Mercantil Andina S.A.” en los términos del artículo 118

de la ley 17.418.

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Con fecha 1 de diciembre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 2 de febrero de 2017 siendo aproximadamente las 00:10 horas, circulaba por la calle I. de esta ciudad al mando de su motocicleta marca Honda modelo XR 150 patente 089 LIS, junto con el Sr. E.P. como acompañante.

Señala, que al cruzar la intersección con la calle S.T.,

el motovehículo resultó embestido en su lateral derecho por la parte delantera izquierda del vehículo Ford Fiesta dominio AQO-994 conducido en la emergencia por la demandada, que se desplazaba por la calle S.T. en sentido a General Paz a excesiva velocidad y no se detuvo en la esquina a pesar de la existencia en dicha intersección de un cartel de “PARE” para los vehículos que circulaban por esa arteria. Que, como consecuencia del impacto ambos ocupantes salieron despedidos hacia adelante, sobrepasando el vehículo señalado para luego golpearse fuertemente con la cinta asfáltica.

Detalla las menguas padecidas.

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

II.- Los recursos Se queja la actora por los montos concedidos para compensar la incapacidad física y psíquica sobreviniente, el daño moral y los gastos de tratamiento psicológico, los que considera reducidos y solicita su elevación.

(30/10/2023). El traslado resultó contestado el 15/11/2023.

A su turno, la parte citada en garantía tilda de arbitraria la sentencia recurrida. Se agravia de las sumas concedidas por incapacidad tanto física como psicológica, tratamiento psicológico, rezonga asimismo del daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado (1/11/2023).

El traslado fue contestado con fecha 16/11/2023.

  1. La solución

  1. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte citada en garantía recurrente.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado,

toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa. Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José

Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M. elva R. c/

M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

Expte.66350/2014 “Trasmonte, S.A.c., N.A. y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. esta Sala. E.. 26585/2015 “Bocos,

D.E. c/ A.D., A. y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. N° 23.710/2010, “C., C.I. y otro c/

Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).

b) En segundo lugar resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte aseguradora apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte actora.

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias,

pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar).

También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41

CN...

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