Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2021, expediente CAF 012038/2020/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

12038/2020 - FACAL, JORGE AQUILES c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 18 de agosto de 2021. PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 26/04/2021 –y su aclaratoria de fecha 18/05/2021-, el Tribunal a quo hizo lugar a la presente acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor J.A.F. y, en consecuencia, declaró la misma respecto de los artículos 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430- y dispuso que no podrá retenerse al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demandada hasta el 31/12/2020, de conformidad con lo establecido por el art. 14 de la ley 27.617, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el B.C.R.A. hasta su efectivo pago.

    En atención a la particularidad y novedad del reclamo analizado en autos y los argumentos tenidos en cuenta para resolver la cuestión,

    impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de recordar el objeto de la presente acción y destacar que el actor es personal retirado de las Fuerzas Armadas desde enero de 1982; que el beneficio de retiro que percibe sufre, entre otros conceptos, el descuento que surge de la aplicación de la Ley del Impuesto a las Ganancias –rentas de 4° categoría–; que a la fecha del inicio de la presente acción el accionante tenía 89 años –por haber nacido el 13/11/1930– así como también los antecedentes de salud del mencionado, efectuó una reseña sobre la réplica formulada por la parte demandada al respecto y, acto seguido, analizó el cuerpo normativo cuestionado por el aquí actor.

    Al respecto, hizo referencia a lo previsto por los arts. y de la ley 20.628 y, en lo que hace específicamente a las rentas de la 4°

    categoría, recordó que el art. 79 de la ley del tributo, en su inciso c),

    incluye a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    especie, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

    Asimismo y a fin analizar la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, el señor Magistrado de la instancia de grado recordó

    que: “…conforme al principio de división de poderes y tomando razón de lo reglado por los arts. 40, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles,

    determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que –en tal labor– no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293;

    332:1571; entre otros). En el caso, la cuestión litigiosa involucra, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes”.

    Con particularidad referencia a la cuestión aquí debatida, el sentenciante recordó el precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo:

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    (Fallos: 342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos los cuales citó.

    Acto seguido efectuó una reseña de dicho precedente, así como también de lo decidido en el Fallo: “B., señalando que en el antecedente “G., entre otras cuestiones, el Máximo Tribunal sostuvo que: “…el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos ‘para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales’ (considerando 13)”. Y agregó: “[e]n esa misma línea, indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Por consiguiente, concluyó

    que el estándar de revisión judicial que atiende a la necesaria acreditación de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permite dar adecuada respuesta a la protección constitucional de los contribuyentes que integran el colectivo supra referenciado (considerando 17)”.

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sobre la base de lo expuesto, puso de manifiesto que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Añadió que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

    Concluyó que en el caso bajo examen quedó acreditado que el actor es jubilado y que sobre su haber se practicó la retención correspondiente al Impuesto a las Ganancias, conforme constancia de recibidos acompañados; motivo por lo cual y a la luz de todo lo analizado,

    hizo lugar a la presente acción.

    Mediante el pronunciamiento de fecha 18/05/2021, el Tribunal a quo efectuó una aclaratoria respecto a un error al tiempo de consignarse el tipo de acción incoada por el aquí actor en la parte dispositiva del pronunciamiento de fecha 29/04/2021.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 29/04/2021,

    interpuso recurso de apelación la parte actora, expresando sus agravios con fecha 27/05/2021 –y agregando como documental recibos de haberes actuales–, argumentos que fueron replicados por su contraria con fecha 08/06/2021.

    En primer lugar se agravió tras sostener que el Tribunal a quo no incluyó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.617 solicitada,

    lo cual entiende que resulta arbitrario e inconstitucional puesto que, si bien aclaró que al momento de ser interpuesta la presente acción la mencionada norma aún no había sido dictada –por lo que entiende mal podría haber sido invocada por su parte–, sostuvo que el pronunciamiento recurrido fue dictado con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial. Por tal razón y señalando que las sentencias deben ceñirse a las leyes vigentes al momento de su dictado, solicitó se declare la inconstitucionalidad de tal precepto legal y aclarándose que el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias respecto del aquí actor debe continuar durante el período fiscal 2021 y posteriores.

    Recordó que mediante la ley 27.617 se modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias, y transcribió la modificación introducida a los Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    arts. 30, inciso c), y 82, inciso c), de dicho cuerpo legal, señalando que la norma fue reglamentada por el decreto 326/2021 (B.O. del 25/05/2021) y que, conforme a lo dispuesto en los arts. 14 de la aludida ley 27.617 y el art. 10 del decreto, rige para el período fiscal 2021.

    Indicó que el señor Magistrado de la instancia de grado restringió

    el objeto de la presente acción al texto vigente antes de que dicha norma fuera publicada, lo cual le genera un claro agravio.

    En tal sentido, peticionó se revoque la sentencia de grado y se declare de modo expreso la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias, conforme la última modificación introducida por la ley 27.617, toda vez que la norma no ha legislado sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los jubilados, retirados y pensionados, colectivo al cual pertenece, conforme fuera dispuesto por la C.S.J.N. en los autos “G.. Ello por cuanto, señaló, si bien a través de la ley referida se modificó el mínimo no imponible a partir del cual los haberes previsionales (jubilaciones, pensiones y retiros) estarán alcanzados por el impuesto, el Congreso de la Nación no dio cumplimiento con la doctrina sentada en el fallo mencionado en cuanto a incorporar una modificación legislativa que contemple “…un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad, enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial” (sic).

    Al respecto agregó “…más allá que aun dicha norma no se encuentra reglamentada y aún se desconoce los efectos prácticos que tendrá con respecto a los haberes del suscripto, es dable poner de relieve que -tal como se desprende de los recibos de haberes acompañados junto con el presente- en los meses de marzo y abril del año 2021 el haber bruto del aquí actor ascendió a la suma de $ 182.440, por lo que -

    de no declarar la inconstitucionalidad solicitada- la retención del impuesto a las ganancias seguirá aplicándose en función a que mi haber resulta ser superior al nuevo mínimo no imponible dispuesto por la nueva norma legal” (sic). Aclaró que en la práctica se le continuaría reteniendo el Impuesto a las Ganancias, ello por cuando no resultó alcanzado por la...

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