Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Agosto de 2017, expediente CIV 022657/2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 22657/2014 Juzgado n° 108 “F., P.S. c/E., F.A. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 50/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F., Pablo Sebastián c/

Escobar, F.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 297/306 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 297/306 que hizo lugar a la demanda entablada por P.S.F. contra F.A.E., con-

    denándolo -y en forma extensiva a la citada en garantía- Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar la suma de Pesos Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta ($396.650) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios a fs. 339/341 los que fuer-

    on respondidos a fs. 360/351 y la demandada y citada en garantía quienes presentaron el memorial de fs. 343/348 contestado a fs. 353/356.-

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 2 de agosto de 2013 en circunstancias en el que el actor circulaba en bicicleta por la calle San-

    abria de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, cuando al hallarse próximo a la intersección con la calle H. fue embestido por el Volk-

    swagen Gol Trend, dominio MNR – 450.-

    La juez de grado, luego de encuadrar la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil y analizar la prueba producida, encontró al de-

    mandado responsable del accidente y por eso lo condenó. Esta decisión no se cuestiona en esta instancia, sino que las partes limitan sus quejas a la extensión del resarcimiento y a la tasa de interés mandada a correr.-

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19622682#185931267#20170816111945414

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocur-

    rencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los pre-

    supuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

    Sentado ello, analizaré las quejas de las partes. Se agravian de manera encontrada por el monto dado en concepto de incapacidad sobreviniente que la juez valoró el Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) de los cuales Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) corresponden a daño físico y Pesos Cincuenta Mil ($

    50.000) para incapacidad psicológica.

    Ponderó las pericias médica de fs. 238/243 y psicológica de fs. 193/208 desestimando las impugnaciones de la parte demandada y citada en garantía, y tuvo en cuenta las condiciones personales del actor. Las emplazadas se quejan porque sostienen que la prueba no fue valorada adecuadamente. Ex-

    presan también que el rubro daño psicológico no debe procede porque se ha otor-

    gado la suma de Pesos Trece Trescientos Cincuenta ($ 13.350) para cubrir un tratamiento psicofarmacológico. La actora, sostiene que no se han ponderado correctamente las repercusiones que los padecimientos de las lesiones le ocasion-

    aron. Sin embargo, ninguna de las partes logra fundar su postura adecuada-

    mente.-

    En este sentido cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).-

    Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19622682#185931267#20170816111945414 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).-

    Desde esta perspectiva entiendo que los agravios en estudio no cumplen acabadamente con dichas prerrogativas pues no logra erigirse en una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sra. Magistrada. El actor no advierte que no se encuentra acreditado el mayor perjuicio económico que -intenta establecer- le provocan las lesiones, toda vez que en modo alguno se indicaron los ingresos que percibiría por su trabajo de jardinero. Las emplazadas no advierten que la...

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