Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 000970/2019

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 970/2019

AUTOS: “FABIS DANIEL OSVALDO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/2/2023, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las respectivas contrarias (ver contestación de la demandada y de la parte actora). El letrado interviniente por la parte actora (ver otrosí digo del escrito recursivo),

la perito contadora y el perito informático apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora por la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena pues arguye que se debió tomar la de julio del 2018 pero sin reducción de su monto. Critica el importe determinado en concepto de diferencias salariales. Cuestiona la decisión de grado en cuanto no se computó el prorrateo del bonus en la base de cálculo y plantea la inconstitucionalidad del plenario “Tulosai”. Se agravia por la aplicación del tope del art. 245 LCT. Finalmente, apela la tasa de interés fijada en el fallo y por altas las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de los profesionales intervinientes con excepción de la representación letrada de la parte actora.

La demandada se agravia porque de lo resuelto en cuanto se tuvo por acreditada la errónea categorización denunciada. Cuestiona los rubros de condena porque se calcularon, según afirma, sobre una base salarial irreal. Objeta la viabilización de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Apela la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT. Por último, recurre la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la empleadora destinada a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar a la errónea categorización reclamada por el actor. Señala que no había 5 subgerencias como afirmó el accionante sino sólo 2, que se encontraban a cargo de los Sres. R. y Rueda, debajo de los cuales se encontraban el actor, G. y el Sr. L.. Agrega que tampoco resulta cierto que el accionante tuviese iguales responsabilidades que la Sra. R. ni que la hubiese reemplazado en momento alguno. Refiere que ello fue ratificado por los testigos en especial por el Sr.

D..

A mi juicio, la queja esbozada no cumple acabadamente con las exigencias que impone el art. 116 LO.

Hago esta afirmación porque el Sr. Juez a quo luego de transcribir ciertos pasajes de las declaraciones formuladas por L. y León –quienes declararon a instancias del accionante- que avalan la posición del actor, expresamente consideró que el testigo D.“.señaló que el actor recibía órdenes directas del gerente comercial L.S. y no obstante que intentó sugerir que el actor resultaba subordinado de A.R., terminó por admitir que ésta no le daba órdenes al actor”.

Seguidamente el a quo destacó que la testigo R.,

que declaró a instancias de ambas partes, dijo que “...señaló con precisión que la gerencia comercial estaba integrada por cinco equipos, que el actor a cargo de un grupo de ejecutivos de cuenta y su área de responsabilidad era la producción de los agentes claves,

pero que a partir del enero de 2016 se le asignó el área de responsabilidad que era de la testigo, que pasó a desempeñarse en una nueva subgerencia que brindaba soporte,

coordinación y monitoreo a la gerencia y a los otros cuatro equipos de producción, que estaban a cargo de M.R., E.L., R.B. y del actor. Agregó

que no había diferencias entre las tareas y responsabilidades de la testigo y las del actor,

quien a partir que reemplazó a la testigo reportaba en forma directa al gerente comercial L.S..” y que “la impugnación deslizada respecto de la contundente declaración de R. no mella la credibilidad de la testigo, pues pretende sustentarse en que la deponente no habría tenido conocimiento alguno de la relación del actor con la accionada en el período respecto del cual se cuestionó la categoría de revista, cuando es del todo claro que la testigo posee una acabada comprensión y saber del funcionamiento del área que ella misma condujo hasta que fue reemplazada por el actor, oportunidad desde la cual continuó brindado apoyo a todos los equipos de la gerencia comercial y a la gerencia misma...”.

Asimismo, el sentenciante de grado luego de puntualizar ciertas consideraciones acerca de la “discriminación en el ámbito laboral” puso expresamente de relieve que “la accionada no logró acreditar que existieran diferencias Fecha de firma: 31/05/2023

objetivas entre la posición ocupada por Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

el actor con los puestos de quienes estaban a Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

cargo de otros equipos con una calificación laboral y una remuneración superior;

particularmente, no justificó razón alguna por la cual no asignó al actor la misma categoría con que contaba la Sra. A.R. cuando fue asignado como su reemplazante” y que “el organigrama aportado a fs. 45 carece de fecha y no parece relacionarse estrictamente con la época de los hechos. Adviértase que allí se incluye al Sr.

F.M.G.D. (que no advierto mencionado en los escritos constitutivos ni por los testigos, aunque aparece participando de conversaciones en el grupo de WhatsApp de fs. 203/216, autenticadas por la pericia informática, fs. 441),

mientras que no se incluye al Sr. R.B., reiteradamente mencionado como uno de los subgerentes a cargo de un equipo que integraba la gerencia comercial”.

Por último señaló el judicante que “de la deposición de D. se desprende que el actor no era supervisado por A.R., sino directamente por el gerente comercial L.S., en lo que concordó la mencionada R., que señaló que el actor reportaba directamente a la gerencia comercial,

circunstancia que corrobora que la supuesta subordinación del área de agentes claves a la subgerencia de negocios no se verificaba en la realidad” y que “lo mismo acontece con los formularios de descripción de puestos presentados a fs. 46/62, que no indican a que época se refieren ni indican el titular del puesto, pues sin perjuicio de las distintas incumbencias y responsabilidades allí detalladas, de la prueba reseñada se desprende que tales diferencias no existían en el desarrollo efectivo del trabajo”

Ahora bien, todas esas consideraciones reseñadas que llevaron al a quo a concluir que “actor desempeñó tareas similares a las de los subgerentes de la gerencia comercial de la accionada, en especial desde enero de 2016 en que reemplazó a la subgerente A.R. en su área de responsabilidad” y que, por lo tanto, la pretensión en cuanto persigue su equiparación a dicha categoría no alcanzada por el CCT 264/199 debía ser admitida, no fueron rebatidas en el memorial de análisis pues la apelante simplemente se limita transcribir en forma casi textual los términos expuestos a fs. 123 in fine/123vta. y 124 vta. del responde, sin atacar en forma concreta y específica cada uno de los fundamentos expuestos por el judicante en su sólido desarrollo argumental.

Obsérvese que nada dice la apelante respecto a la valoración que hizo el a quo de los testigos aportados por las partes ni a la contundencia del testimonio brindado por R.. Tampoco cuestionó su análisis respecto al organigrama aportado a fs. 45 ni formularios de descripción de puestos presentados a fs.

46/62.

Desde esta perspectiva, es evidente la queja en el punto no reúne los recaudos de admisibilidad previstos por el citado art 116 LO, pues Fecha de firma: 31/05/2023 aquella debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sub lite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales del decisorio determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.

266). Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117,

del 30/03/94 in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro.

100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga, como vimos, no aparece cumplida en la especie.

En ese...

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