Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2000, expediente B 49193 B

PresidenteLaborde-Pisano-Salas-Ghione-Hitters-Negri
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de noviembre de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL.,P.,S.,G.,Hitters,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B. 49.193 bis, “F., J.E. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Incidente de determinación de indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada en los autos principales, dejó sin efecto la sanción expulsiva aplicada al actor por considerar que carecía de fundamentación adecuada, ordenó la reincorporación de aquél y devolvió el expediente administrativo a la demandada para que, en el plazo allí señalado, ejerza su potestad disciplinaria dentro del marco fijado por la normativa aplicable. Asimismo, se decidió postergar el tratamiento de la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda hasta que se resuelva el sumario.

    La demandada reincorporó al señor F. y posteriormente resolvió aplicarle la sanción de cuarenta y cinco días de suspensión en el empleo en reemplazo de la medida expulsiva que este Tribunal había anulado (resol. 78079/94, agregada a fs. 132/133 de la causa principal).

    Posteriormente, el actor promovió este incidente, en el que procura se determine el monto de la indemnización que la demandada debe abonarle. Para ello, considera que debe tenerse en cuenta la totalidad de las remuneraciones que dejó de percibir como consecuencia de la cesantía, el hecho de que durante el tiempo transcurrido se le privó de los ascensos y, además, el daño moral padecido.

  2. Al contestar el traslado que se le confiriera, la Fiscalía de Estado adujo que la cuestión relativa al cómputo de los años que el actor permaneció separado de la institución a los fines de la antigüedad es ajena a esta causa judicial, razón por la cual el Tribunal no podría expedirse acerca de la misma.

    Consideró, también, que la pretensión de que se tenga en cuenta la expectativa del demandante a los ascensos que le hubieran correspondido es inatendible por no tratarse de un daño cierto y sí un menoscabo meramente eventual, hipotético, ya que la promoción en la escala jerárquica no es un derecho subjetivo del agente público.

    En cuanto respecta a los salarios dejados de percibir advirtió, sobre la base de lo dispuesto en el art. 109 del dec. ley 9550/80 -invocado en la presentación por la que se promueve este incidente- sólo correspondería abonar al demandante, en concepto de indemnización, un porcentaje de los determinados para el cargo y función que ocupaba al momento de la baja, pues esa norma expresamente prevé que la reincorporación del agente se efectuará con el grado que tenía al momento de la baja.

    Por último, sostuvo que el pedido de indemnización del daño moral resulta improcedente, pues no existe perjuicio de esa clase por diferencias salariales impagas y, por otra parte, el actor no ha demostrado que no tuviera ocupación remunerada durante el lapso en que se encontró separado de las filas policiales ni que durante ese período tuviera dificultades para poder trabajar.

  3. Producida la prueba, este incidente quedó en estado de ser resuelto, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  4. En numerosas ocasiones me he expedido (ver, por todas, causa B. 49.852, “I., “Acuerdos y Sentencias”, 1987-IV-210) en el sentido de que en los supuestos en los que se ha determinado que un empleado ha sido despedido ilegítimamente, no cabe presumir la existencia de daño alguno.

    Sobre el punto, destaco sencillamente que el presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho (doctr. S.C.B.A., en...

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