Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 003811/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “F., G. c/ Montllau,

E.R. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3811/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2022, admitió

    la demanda interpuesta por G.F., con costas. En consecuencia, condenó a E.R.M. a abonarle la suma de $ 124.035, con más sus correspondientes intereses, e hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía. En la expresión de agravios del 3 de noviembre de 2022, se quejaron por la atribución de responsabilidad y, subsidiariamente, por el monto fijado por daño moral y por la tasa de interés dispuesta. El actor contestó esta presentación el día 10 de noviembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos invocados en el sub lite habrían acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, el accionante relató que el día 12 de enero de 2017, alrededor de las 13 hs., se encontraba circulando al mando de su motocicleta B.A. 220 por la Av. C. de esta ciudad. Tras cruzar la Av. R. y antes de llegar a la calle B.M., el acompañante de un vehículo Renault Logan, que se encontraba antirreglamentariamente estacionado sobre el cordón izquierdo de la avenida,

    abrió la puerta delantera derecha en el instante en que el actor pasaba por allí. En consecuencia, golpeó la mano y el brazo izquierdo del accionante, causando que perdiera el equilibrio, colisione el vehículo y caiga al suelo.

    Fue inmediatamente asistido por los transeúntes que se encontraban en el lugar, acto seguido se reincorporó y obtuvo datos de algunas personas presentes que pudieran, en caso de ser necesario, atestiguar sobre el hecho.

    Durante el transcurso del día fue sintiéndose cada vez peor, pues los dolores se incrementaban, y comenzó a desarrollar un síndrome vertiginoso y dolor cervical con mareos; al mismo tiempo, su brazo y mano izquierda comenzaron a inflamarse. Debido a ello, se trasladó por sus propios medios a la guardia del Sanatorio de la Providencia,

    donde le hicieron placas y le recetaron analgésicos. Ante el incremento de los dolores y mareos, se sometió luego a kinesiología y rehabilitación.

    Por los daños y perjuicios invocados, dirigió la demanda contra E.R.M. o contra quien resulte propietario, guardián, tenedor, usuario,

    usufructuario o civilmente responsable del Renault Logan dominio NBE-598, y solicitó la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    La citada aseguradora reconoció que a la fecha del hecho se encontraba vigente la cobertura asegurativa del rodado. Negó la existencia del hecho invocado en la demanda, en atención a que, conforme la denuncia de siniestro, el asegurado desconoce la ocurrencia del suceso e indica que en esa fecha el vehículo no presentó daño alguno. Posteriormente, el demandado M. contestó en los mismos términos que su aseguradora.

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 24/02/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En la sentencia, el magistrado encuadró el caso dentro de la responsabilidad objetiva signada por el art. 1757 y sus concordantes del Código Civil y Comercial. Tras valorar las pruebas recolectadas, entendió acreditada la ocurrencia del accidente invocado, así como las circunstancias de tiempo y lugar señalados por el demandante y la participación tanto de la motocicleta B. del accionante como del automóvil Renault Logan dominio NBE-598 de propiedad del demandado. Asimismo,

    determinó que la causa exclusiva del siniestro fue la apertura de la puerta del acompañante del automóvil sin tomar los recaudos y cuidados necesarios, interfiriendo sorpresiva e imprevistamente en la línea de marcha de la motocicleta, privando al actor de toda posibilidad de reacción para evitar la colisión.

    Al fundar el recurso, los accionados consideran que del plexo probatorio producido no surgen acreditadas las circunstancias expuestas por el sentenciante.

    En particular, señalan que la única persona que prestó declaración testimonial indicó

    horario y calles diferentes a las señaladas por el actor, no describió a este último ni a su motocicleta, como tampoco al conductor del automóvil, del cual además no recordaba marca ni modelo, por lo que entienden que se trató de un relato liviano y carente de detalles que no era merecedor de la verosimilitud que le otorgó el juez. Indican también que la pericia mecánica carece de fundamentos científicos para sostener las conclusiones que ofrece, las que se basaron únicamente en los dichos del actor.

    Consideran, por ello, que no está acreditado el hecho invocado en la demanda ni la participación del rodado de la parte demandada, por lo que solicitaron que la sentencia sea revocada.

  4. A continuación trataré los agravios que introducen ante esta alzada la demandada y la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha imputado el anterior sentenciante.

    Dentro de lo que es materia de revisión, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación en que se encontraba el juzgado de primera instancia respecto de lo que ha sido materia de recurso.

    Esto implica, entre otras cosas, que el juez de la apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho a los invocados por las partes y por el juez de primera instancia5.

    Precisado lo que antecede, destaco que no comparto el criterio del magistrado de la instancia anterior al encuadrar el presente como un supuesto de daño por riesgo creado previsto en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, sino que,...

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