Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 048028/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

FABIAN, J.L.C.V.S., CARLOS AL-

BERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 48428/2020/

CA2

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de febrero de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr. LIBER-

MAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 15 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por J.L.F. condenando a C.A.V.S. a pagar al actor la suma de pesos ochocientos sesenta y dos mil quinientos ($862.500) más los intereses establecidos y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Escudo Seguros SA”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.282/283 la parte actora y a fs. 272/280 la demandada y la aseguradora citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs.285/290 el responde de la actora a su contraria y a fs. 292/293 la contestación de la demandada y la citada en garantía al memorial del reclamante.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

35077293#358142010#20230222125041360

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente que habría ocurrido día 19 de junio de 2020, sobre la avenida F.A. a la altura 3030 de esta ciudad.

Relató el actor que en la fecha señalada el vehículo de su propiedad marca Volkswagen Gol dominio HRA 731 se encontraba estacionado, sin ocupantes a bordo, sobre la avenida F.A. a la altura 3030 de esta ciudad. Que en un momento determinado, el demandado quien conducía por la misma avenida el rodado marca Peugeot Partner, dominio EGI 247, perdió el control de dicho vehículo e impactó violentamente al automóvil que se hallaba estacionado detrás del vehículo del actor. Que dicho impacto fue de tal magnitud que provocó que el vehículo Ford Focus se desplace hacia adelante e impacte con su frente al del actor en su parte trasera.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación del rubro “desvalorización del rodado” que estima insuficiente.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, ale-

gando que el actor no ha probado fehacientemente la ocurrencia del accidente de la manera relatada en la demanda.

También solicita el rechazo de los reclamos efectuados en concepto de “daños materiales”, “privación de uso” y desvalorización del rodado”.

Por otra parte, se agravia de la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado y solicita que se aplique la tasa de interés puro anual, y se queja de que se haya establecido que para el caso de demora en el cumplimiento de la condena en el plazo establecido en la sentencia, se devengarán intereses moratorios equivalentes a otro tan-

to de la tasa activa.

V. Responsabilidad:

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

35077293#358142010#20230222125041360

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

Frente a la negativa del hecho por parte de la asegurado-

ra, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración in-

cumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al he-

cho (conf. G., A. “La relación de causalidad en la responsa-

bilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se con-

sagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., S.A., 4/5/09, “Auge, L.M. y otro c/ Coordinación Ecológica Me-

tropolitana S.E.(CEAMSE)”.-

La convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento,

aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N°

51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Ídem Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/

El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013 “G.,

M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V.,

M. s/ daños y perjuicios ente otros).

En las presentes actuaciones se produjo prueba testimonial a instancias del actor.

El testigo G.R.S. relató que al momento del siniestro era encargado de un edificio y se hallaba sobre la vereda charlando con quien lo reemplazaría en su puesto, a pocos metros de donde se produjo la colisión. Sostuvo haber visto que una camioneta Partner blanca que circulaba por la avenida F.A. de repente impactó contra su automóvil marca Ford Focus que se hallaba estacionado detrás del vehículo del actor, y que a su vez, su vehículo impactó contra éste –el automóvil del actor-, que a su vez chocó a una camioneta Amarok (ver filmación obrante en el expediente digital).

Refirió que a su automóvil “le dieron destrucción total”.

El testigo A.E.Z.K. sostuvo que se encontraba en la vereda hablando con el señor S. y observó que la camioneta P. impactó contra el Ford Focus y éste a su vez chocó al vehículo del actor. Que los dos últimos automóviles se hallaban estacionados. Refirió que el vehículo marca P. iba a elevada velocidad y perdió el control (ver filmación obrante en el expediente digital).

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Sabido es que la fuerza probatoria de un testigo está

vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, sala “J”, 21/11/2020 Expte N°42514/2014 “Capmany Ricardo Omar c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 14/12/2020 Expte N°14845/15 “A.H.C. c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 14/6//2021 Expte N° 39809/2018 “T.E.N. c/

    Transportes santa Fe SACI y otros s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).

    En este orden de ideas, las manifestaciones deben ser apreciadas en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que menciona, y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    En virtud de ello, contrariamente a lo aducido por las recurrentes, juzgo que las declaraciones de ambos testigos resultan coherentes, que no encuentro en sus dichos signos de mendacidad,

    incoherencias o contradicciones en su relato, que de algún modo permitan descalificar o disminuir su credibilidad. No se advierten señales de parcialidad o complacencia de los testigos hacia alguna de las partes, además de que sus relatos resultan concordantes con la versión del hecho expuesta por el actor al promover la presente acción.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    El perito ingeniero mecánico designado en autos informó

    que “la mecánica de los hechos que realiza el actor resulta verosímil”

    (ver peritaje obrante a fs. 138/144).

    En cuanto a la incontestación de la demanda por parte del accionado C.V.S., cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación...

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