Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 066530/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 66530/2014 “F., J.A.c.M.,

A.Á. S/Ds y Ps”. JUZGADO N° 1.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F., Javier Armando c/

Menéndez, A.Á.S. y Ps”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 1/8/22, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 381/384.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la contraria con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 393

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por el demandante, con costas a cargo del accionante por haber resultado vencido.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. El demandante se alza por encontrarse discordante con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.

    Afirma que su parte ha acreditado los presupuestos que la normativa aplicable le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable a su pretensión.

    Destaca que el Sr. Juez de grado se apartó de las conclusiones a las que arribará el perito mecánico interviniente sin sustento alguno en el material probatorio recabado por ante la anterior instancia.

    Asegura que su parte ya se encontraba emprendiendo el cruce de la encrucijada al momento del impacto con el rodado del demandado.

    Alega que, de acuerdo con lo supra descripto, los hechos ocurrieron como lo denunció el escrito inicial.

    En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la contraria.

    1. Postura de las partes y relato de los hechos

  3. La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 26 de marzo de 2014 se desplazaba en el vehículo Ford Sierra, dominio RMA 3672, por la calle El Tordo, de la localidad de C., y al cruzar la intersección con la calle B. fue embestido en su lateral derecho por la parte delantera del auto Renault 9 dominio VCM 956, lo que le provocó lesiones en su humanidad.

    Añadió que fue atendido en el Hospital Güemes de Haedo con diagnóstico de politraumatismos, cervicalgia y latigazo cervical.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Describió los daños padecidos en el automóvil y el costo de sus reparaciones.

  4. El demandado y su compañía de seguros, por su lado, si bien no negaron el hecho ocurrido, indicaron que el rodado del accionado gozaba de prioridad de paso en el cruce por circular por la derecha del actor.

    En consecuencia de ello, solicitaron el rechazo de la presente acción, con costas a la contraria.

    V Responsabilidad

  5. Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (26-3-14) ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015).

  6. En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”

    (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J. A. 1995-I-

    280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136;

    Jurisprudencia Argentina, tomo 1995-I, página 280).-

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa.

    La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable,

    debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    El sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L.,

    R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t.

    VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    En resumen, conforme el esquema de responsabilidad delineado,

    para conectar la del demandado, al actor le alcanza con probar el daño y que este fue causado por el vehículo de la accionada. Y será esta última, si quiere eximirse de responsabilidad, quien correrá con la carga de probar que el hecho...

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