Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 019217/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 19217/2021

AUTOS: F.B.C.E. c/ F & G OBRAS Y SERVICIOS

SRL s/ DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica de F. y de la accionada.

La actora critica el rechazo de la acción y que, para así decidir, se considerase que medió silencio de su parte a la intimación patronal para que se presentara a cumplir tareas. Señala que del intercambio telegráfico, cuya autenticidad fue verificada por el informe del correo, surge acreditado que no guardó silencio. Por ende,

cuestiona el despido fundado en abandono de trabajo. Asimismo, apela el decisorio de grado que consideró no remunerativos los viáticos. Apela el rechazo del rubro reclamado con sustento en el art. 80, LCT, la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la perito contadora interviniente.

Luego del correspondiente análisis del recurso interpuesto por la parte actora, de los fundamentos contenidos en la sentencia apelada,

como también de la prueba producida en autos, concluyo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción por despido deducida. Ello, por las razones que paso a detallar a continuación.

En el pronunciamiento de anterior grado se dispuso el rechazo de la acción en los siguientes términos: “...la prueba informativa dirigida al Correo Argentino de fecha 26.01.2022 –como se dijera-, deja a la luz que la aquí

demandada previo al despido ha intimado a la Sra. Fabero en reiteradas oportunidades a los fines que retome sus tareas y ésta no lo hizo y guardó silencio. A su vez, se ha probado en autos mediante la prueba informativa dirigida a Negociaciones Laborales de la Fecha de firma: 11/09/2023 Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Aires de fecha 23.09.2021 que, ante la divergencia en los certificados médicos presentados por la trabajadora y lo dictaminado por el médico de la aquí demandada, la misma ha dado cumplimiento con lo prescripto en el art. 277 L.C.T. acudiendo a un tercero imparcial, iniciando un expediente EE 2019-25556983 mediante el cual se citó a la Sra. F.B. a una Junta Médica, la cual dictaminó en fecha 16.10.2019 que la misma se encontraba apta para retomar la actividad laboral, en una jornada completa (v.

informe mencionado). También, se encuentra probado en autos que dicha resolución, ha sido notificada por la aquí demandada mediante misiva CD 000201020 de fecha 18.10.2019 a la actora, llegando a su esfera de conocimiento el día 24.10.2019. Sin perjuicio de no soslayar las intimaciones posteriores de la parte actora ante una eventual negativa de tareas que menciona, lo cierto es que, de las constancias de la causa surge claramente que la demandada cumplió con todo lo necesario a los fines de que la trabajadora retome tareas. Por lo expuesto, sólo cabe concluir que la segregación de la trabajadora dispuesta por la accionada goza una justa causa, razón por la cual la acción intentada no tendrá acogida favorable, imponiéndose en consecuencia, el rechazo del reclamo…”.

No comparto el análisis realizado en la instancia previa, pues del mismo informe al que se refiere el sentenciante de grado se extrae que,

dentro del plazo de intimación, la actora respondió el 5/11/19. El correo intentó su entrega en dos oportunidades, los días 6 y 12 de noviembre, con la observación “cerrado con aviso”, debiendo volver al remitente.

No soslayo que, conforme reiterada doctrina del fuero, se considera que la parte que remite una comunicación carga con el riesgo del medio elegido. Sin embargo, la actitud pasiva de la demandada en no concurrir a la oficina del correo para retirar la epístola -en dos oportunidades- a pesar del aviso, sin justificación de circunstancia alguna que explique su proceder, cuando se encontraba en medio de un intercambio telegráfico y acababa de intimar a una dependiente a retomar tareas denota, a mi juicio, un afán rupturista de mala fe que viola el principio contenido en el art. 63 de la LCT, que impone un desempeño de buena fe incluso en la extinción de un contrato.

Tampoco puede soslayarse que la accionada estaba en pleno conocimiento del cuadro clínico de la trabajadora -depresión-, que había motivado sucesivas licencias e incluso la intervención de una junta médica.

En tal orden de ideas, sin perjuicio de la discusión médica de si la actora se encontraba apta o no para prestar tareas, ya fuese en forma total o reducida, lo cierto es que no puede considerarse acreditado el elemento subjetivo del abandono de trabajo previsto en el art. 244, LCT.

En consecuencia, como adelanté, corresponde revocar la sentencia apelada, considerar incausado el distracto decidido por la empleadora, y hacer lugar a la acción por despido deducida.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En relación a la inclusión de los viáticos en la remuneración, que el judicante de la instancia previa desestimó, corresponde memorar que lo expresado en un Convenio Colectivo, aun proviniendo de ambas partes del acto negocial, en modo alguno puede conculcar o modificar derechos establecidos en la legislación de fondo, tal como lo es la Ley de Contrato de Trabajo. La normativa “base” –

art. 106 de la LCT- sostiene en su primera parte que los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes -in re: E.. 8339/2019, M., H.R. c/ CODECOP

SRL Y OTROS s/DESPIDO, SD del 30/10/22, del registro de esta Sala-.

En el caso, no...

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