Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 4 de Noviembre de 2021, expediente COM 031492/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

31492 / 2018 FABANI, J.S. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

31492 / 2018 FABANI, J.S. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Juzg.24 Sec. 48 14-13-15

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

Por disposición de la ley 27.423

correspondería aplicar el art. 25 c) para fijar los honorarios profesionales, tomando como base regulatoria el monto demandado con actualización e intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.

Sin embargo, el Decreto N° 1077/17 -de promulgación de la ley arancelaria vigente- observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta,

en la materia a los efectos regulatorios.

En consecuencia, y a fin de fijar la retribución de los mismos la Sala mantendrá el criterio que venía sosteniendo respecto a la base regulatoria, con la aplicación, en este caso, del art. 61 de la ley 27.423.

Fecha de firma: 04/11/2021 Expte. N° 31492 / 2018

Alta en sistema: 01/12/2021

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

31492 / 2018 FABANI, J.S. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

El criterio de este tribunal es que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios aun a profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo (v. esta Sala “Sanatorio Otamendi y M.S.,

del 24/04/07), ello en concordancia con la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia (v. “C.M.F. c/ V.C.A. y Universidad Nacional de Tucumán”, del 11/04/2006).

Solamente cabe apartarse de esta regla frente a un contexto de palmaria desproporción entre el monto de la acción y el de la transacción que provoque una presunción de que el acuerdo fuera fraudulento o destinado a burlar los intereses de los profesionales (v.

esta Sala, “Industrias Termoplásticas Rider SRL c/

Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/

ordinario”, del 18.11.09, íd. “Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Escarpatri S.A. s/ Ordinario”, del 29/06/12).

Pero ello no se presenta en el sub lite.

Ello sentado, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad,

eficacia y extensión y tomando como base regulatoria el monto del acuerdo celebrado por las partes, se reducen a 0,43 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de PESOS DOS...

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