Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 4 de Noviembre de 2021, expediente COM 031492/2018/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
31492 / 2018 FABANI, J.S. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
31492 / 2018 FABANI, J.S. c/ FEDERACION
PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Juzg.24 Sec. 48 14-13-15
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
Por disposición de la ley 27.423
correspondería aplicar el art. 25 c) para fijar los honorarios profesionales, tomando como base regulatoria el monto demandado con actualización e intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.
Sin embargo, el Decreto N° 1077/17 -de promulgación de la ley arancelaria vigente- observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta,
en la materia a los efectos regulatorios.
En consecuencia, y a fin de fijar la retribución de los mismos la Sala mantendrá el criterio que venía sosteniendo respecto a la base regulatoria, con la aplicación, en este caso, del art. 61 de la ley 27.423.
Fecha de firma: 04/11/2021 Expte. N° 31492 / 2018
Alta en sistema: 01/12/2021
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA
31492 / 2018 FABANI, J.S. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
El criterio de este tribunal es que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios aun a profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo (v. esta Sala “Sanatorio Otamendi y M.S.,
del 24/04/07), ello en concordancia con la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia (v. “C.M.F. c/ V.C.A. y Universidad Nacional de Tucumán”, del 11/04/2006).
Solamente cabe apartarse de esta regla frente a un contexto de palmaria desproporción entre el monto de la acción y el de la transacción que provoque una presunción de que el acuerdo fuera fraudulento o destinado a burlar los intereses de los profesionales (v.
esta Sala, “Industrias Termoplásticas Rider SRL c/
Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/
ordinario”, del 18.11.09, íd. “Monsanto Argentina S.A.I.C. c/ Escarpatri S.A. s/ Ordinario”, del 29/06/12).
Pero ello no se presenta en el sub lite.
Ello sentado, y atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad,
eficacia y extensión y tomando como base regulatoria el monto del acuerdo celebrado por las partes, se reducen a 0,43 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de PESOS DOS...
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