Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Diciembre de 2018, expediente CIV 099971/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

"F.V.P. Y OTRO c/ GONZALEZ HUGO ALBERTO Y OTROS s/SIMULACION”

ACUERDO:88/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “F.V.P. Y OTRO c/

GONZALEZ HUGO ALBERTO Y OTROS s/SIMULACION”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 340/5 vta. hizo lugar a la demanda entablada por P.F.V. y J.A.N. contra H.A.G.G., P.T.G. e H.I.G.G.. En consecuencia, decretó la nulidad por simulación de los actos jurídicos instrumentados mediante escrituras N.. 591 del R.N.. 922 del 29/7/2010 y N.. 698 del 27/8/2010. A fs. 351, se dejó expresa constancia que las costas por el rechazo de la demanda contra la notaria deben ser soportadas por los actores.

    Contra la sentencia apelaron los demandados H.A.G.G. e H.I.G.G., quienes expresaron agravio en la pieza procesal de fs. 393/402 vta., contestada por los accionantes a fs. 405/9 vta.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12146507#223691962#20181210114842609 Ante todo, se impone una aclaración liminar, dada la fecha en que se produjeron los hechos, el caso será juzgado conforme a las normas del Código Civil de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Después de una referencia a los antecedentes del caso y a la sentencia, los demandados se quejan porque de la sola vinculación parental y del precio acordado entre parientes, no puede extraerse una presunción teñida de ilicitud, y no se ha evidenciado en la conclusión arribada por el a-quo que existan justificaciones pertinentes, de manera que bastó para determinarla la mera existencia del vínculo.

    Luego de explicar las diferencias entre la simulación lícita y la ilícita, se agravian los accionados porque el colega de grado dedujo del acto cuestionado una finalidad de perjudicar a los acreedores basada en presunciones, pese a que los actores nada han podido probar en punto a los fundamentos e imputaciones en que sustentaron la simulación que aducen.

    Abundan que en el fallo recurrido se omitieron ciertas cuestiones comprobadas, entre ellas, la ausencia de responsabilidad de la escribana, de donde extraen que el acto fue perfectamente válido, cierto y real, que ellos no habían sido notificados ni anoticiados de la existencia de los procesos que el acreedor le había iniciado al inquilino, al momento en que se produce el acto simulado, que el precio no resulta vil o irreal, que no se generó perjuicio alguno al acreedor toda vez que el crédito se encontraba perfectamente garantizado y que la donación efectuada lo fue entre madre e hija, cuyos efectos referidos a las deudas contraídas por la madre resultan transmisibles a éstas en su carácter de heredera.

    Califican de falsa la aseveración de que fueron anoticiados extrajudicialmente de la existencia de los procesos, e insisten en que fueron notificados en septiembre de 2010, vía Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12146507#223691962#20181210114842609 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I mandamiento de intimación de pago, es decir, meses después de la donación, de donde infieren que queda descalificada la intencionalidad de perjudicar evaluada por el sentenciante así como la cusa simulandi, en la medida en que según alegan tampoco había perjuicio, ya que el inquilino había pagado en los demás procesos en exceso las sumas originariamente adeudadas y en la ejecución de alquileres se encuentra embargado el inmueble de la sucesión del padre del locatario.

    Se agravian también porque se deduce una presunción de insinceridad de la circunstancia de que el vendedor hubiera recibido una reserva de usufructo vitalicio, pese a que la intención de la compradora fue beneficiar a su hermano vendedor, que se encontraba en una difícil situación económica, por su grado de invalidez y el carácter familiar que los une.

    Se quejan además por las consideraciones hechas en el decisorio recurrido en torno al precio de la operación, y abundan que en la peritación realizada se concluyó que para la época el valor de mercado del inmueble ascendía a la suma de U$S 91.000, lo que determina que el valor de mercado del 50 % rondaría los U$S 23.250, si se le resta un 10 o 20 % atribuible al valor del usufructo. Por ello, concluyen que si el valor abonado fue de U$S 15.500, no se puede argumentar que el mismo sea un precio vil ni insincero.

    Concluyen que el acto fue real, con la finalidad de establecer relaciones ciertas y no de apariencia, que tuvo como única intención proteger la situación de desamparo por su discapacidad de H.G.G., luego se refieren a otras figuras como el dolo y el mandato oculto para finalmente reforzar su postura que incluye citas de jurisprudencia y aseverar que no existen argumentos suficientes en los fundamentos de la sentencia apelada para desvirtuar el negocio jurídico realizado.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12146507#223691962#20181210114842609

  3. Para determinar si el recurso en este tema satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12146507#223691962#20181210114842609 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I La presentación de una fundamentación adecuada del...

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