Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 094370/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación FUERTES VEGA, MARÍA ALEJANDRA C/ COTO S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. Nro. 94.370/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “FUERTES VEGA,

MARÍA ALEJANDRA C/ COTO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)”, Expte. nro. 94.370/2015, respecto de la sentencia de fecha USO OFICIAL

15.03.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La sra. M.A.F.V. promovió demanda contra Coto Centro Integral de Comercialización Sociedad Anónima por los daños sufridos como consecuencia de su caída dentro de la sucursal “Abasto”,

    sita en Agüero 616, de esta ciudad.

    Expuso que el día 13 de septiembre de 2013, a las 21.30 hs.,

    aproximadamente, se encontraba efectuando compras en la referida sucursal,

    específicamente en el segundo piso, sector de artículos de limpieza.

    En tales circunstancias, resbaló con una sustancia que se encontraba derramada en el piso y cayó; sufrió diversas lesiones y perjuicios que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    1. En fs. 180/193 se presentó Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y contestó la demanda; efectuó una negativa de los hechos afirmados en la demanda, negó la ocurrencia del hecho y peticionó el rechazo de la acción entablada, con costas.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Solicitó la citación como tercera de C.B.S., en virtud del contrato de locación de servicios de limpieza que invocó.

    2. En fs. 249/254 se presentó C.B.S. y contestó su citación como tercera en los términos del cpr 94; negó la ocurrencia del hecho así como la posible responsabilidad a su cargo; opuso excepción de prescripción.

      Solicitó la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A..

    3. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó

      su citación en fs. 315/327, reconoció la existencia de la póliza nro. 193454

      emitida por un seguro de responsabilidad civil frente a terceros que amparaba a C.B.S., cuyos límites de cobertura denunció.

      Efectuó una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos; contestó la citación en adhesión a la contestación de demanda efectuada por su asegurada, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    4. La sentencia dictada en fecha 15.03.2022 rechazó la defensa de prescripción interpuesta por C.B. S.A. con costas a su cargo; rechazó

      la citación como tercera de C.B.S. y su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a la demandada; e hizo lugar a la demanda incoada por M.A.F.V. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., condenándola a abonar la reparación que allí estableció la jueza a quo. Le impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    5. Este fallo no satisfizo a Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y C.B.S., quienes lo apelaron (cfr. escritos de fs. 560 y 563 del registro digital).

      La sociedad demandada fundó su recurso en fs. 593/595, cuyo traslado fue contestado en fs. 597/599, 601/610, según constancias del registro electrónico. Cuestionó lo atinente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado así como el monto de condena establecido por los diferentes rubros indemnizatorios.

      En fs. 614 se decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el letrado apoderado de C.B.S.,

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación cuya quiebra se denunció en fs. 589 y la síndica designada intervino en fs.

      591.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de USO OFICIAL

    consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. La responsabilidad.

    Antes de avanzar sobre este tópico debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Comenzaré por destacar que las manifestaciones formuladas por la parte demandada apelante no alcanzan, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Con gran claridad se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo,

    se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo,

    y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, la sociedad condenada ha...

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