Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 085408/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

85408/2021

F. V., G.c.., F.G.s. J.82.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

Y VISTO:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el progenitor demandado contra resolución dictada el 17 de mayo de 2023 (fs.339),

    en tanto el Sr. Juez “a quo” resolvió aclarar la sentencia dictada el 25

    de abril de 2023 (fs.335), dejando constancia de que la cuota alimentaria que establece en dicho pronunciamiento deberá abonarse desde la fecha de realización de la mediación (27/11/20), conforme constancia que surge de la presentación de inicio (fs.8/36).

    Asimismo, se elevan las actuaciones para conocer del recurso de apelación interpuesto y fundado por la mediadora interviniente el 2/6/2023, contra el auto dictado el 1° junio de 2023

    (fs.344), en el que se establece su remuneración.

  2. En lo que atañe a la resolución de fs.339, funda sus agravios el alimentante en el memorial que digitaliza el 8 de junio de 2023 (fs.354), los que son replicados por la parte actora en el escrito presentado el 23 de junio de 2023 (fs.356). La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, cuyo dictamen obra precediendo a la presente.

  3. Critica el demandado que la resolución recurrida establezca la retroactividad de la cuota alimentaria a la fecha de la mediación, sin tener en cuenta que la demanda se promovió con posterioridad a los 6 meses establecidos por el art.548 del CCyCN.

    Reprocha, además, que fue fijada sin contemplar que a favor de los niños ya fue fijada una cuota provisoria y que la norma se refiere a los alimentos impagos, y sin especificar el modo de dar cumplimiento Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    a dicho presupuesto, obligándolo a afrontar una deuda abultada y sin contemplar la necesidad de fijar una cuota suplementaria,

    apartándose, con claridad, de lo dispuesto por el art.645 CPCCN.

    Los postulados recursivos del demandado son contestados por la accionante quien postula se confirme la resolución recurrida por cuanto el art. 548 del CCyCN dispone claramente que los alimentos son debidos desde la interpelación al demandado, sea mediante intimación fehaciente o desde el inicio de la demanda.

    Asimismo, sostiene que en ningún momento el a quo refiere que el retroactivo de alimento incluya los alimentos provisorios, por lo que dicha cuestión fue introducida sin sustento alguno.

    A su turno la Sra. Defensora de Menores, adhiere, en lo pertinente, a los argumentos de derecho que esboza la aquélla al contestar los agravios, solicitando el rechazo del recurso deducido por el demandado.

  4. Frente a las críticas del demandado con relación al efecto retroactivo de la cuota establecida en la sentencia, cabe señalar en primer término que en nada influye la fijación de una cuota alimentaria provisoria o los pagos de la misma. Ello, sin desmedro de que, de verificarse esta última circunstancia, corresponda que las sumas abonadas sean descontadas de la liquidación de los alimentos,

    en las fechas en que se formalizó su pago.

    El artículo 548 del Código Civil y Comercial consagra el efecto retroactivo de la sentencia al día de la interposición de la demanda o de la interpelación al obligado por medio fehaciente que,

    como resulta obvio, comprende la instancia de mediación. En consecuencia, conforme su tenor literal, el punto de partida de la obligación concreta se configura cuando el acreedor exige su derecho en forma fidedigna y comprobable (Guahnon, S.V., “Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial”, LL.2015-B, 758; conf.

    esta Sala “J”, Expte. n°73.749/2018, “., M.S.c.., R. s/Alimentos”,

    del 07/06/2022).

    Por ello, en tanto la sentencia que reconoce el derecho alimentario tiene carácter declarativo, la cuota se debe desde la Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, si aquella se presenta dentro de los seis meses contados a partir de la interpelación, oportunidad en la que se produce la mora del alimentante (com. al art.548, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Análisis Jurisprudencial”, O.J.A.[..], L.B.H. y L.U.[..], Tomo 2, págs.509/510 y 516; L., R.L., Código Civil y Comercial. Comentado”, T.I., págs.440

    41, Rubenzal Culzoni).

    En otros términos, el punto de partida de la obligación concreta se configura cuando el acreedor exige su derecho en forma fidedigna y comprobable, en el marco del juicio de alimentos, o en el incidente de aumento de cuota alimentaria. Y la retroactividad operará siempre y cuando se inicie la demanda dentro del plazo de seis meses desde la interpelación, lo que configuraría una suerte de plazo de caducidad que persigue evitar que una excesiva prolongación en el tiempo para la interposición de la demanda consolide un eventual ejercicio abusivo del derecho (conf. Oscar J.

    Ameal – Director–, L.B.H. y L.U. –coordinadores–, ob. cit., pág.510, con cita de M. de...

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