Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 008821/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F.,

  1. C. N. (EN REPRESENTACION DE GF B c/

    OBRA SOCIAL DE PETROLEROS - OSPE s/ LEY DE

    DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 8821/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

    Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 43/44. El primero de ellos es deducido por la amparista,

    junto a su letrado patrocinante, agraviándose de la imposición de las costas en el orden causado (fs. 45). La restante apelación es articulada por el Dr. J.V., por considerar bajos los estipendios profesionales regulados a su favor (fs. 46).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En el decisorio puesto en crisis, en su parte pertinente, el Magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida, condenando a la requerida en autos a brindar la prestación de escolaridad -con los límites allí establecidos- que ha sido prescripta en favor del menor amparista –persona con discapacidad-,

    imponiendo las costas por su orden, en tanto “la amparista, sin Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    perjuicio de no de haber efectuado el recontó de la secuencia administrativa, ha cargado a su presentación inicial constancias de que la Obra Social venia brindando cobertura a la escolaridad solicitada,

    vigente al tiempo de interposición de la demanda, y que si bien se visualiza detallada “como de excepción” se venía llevando a cabo -

    conforme surge del expediente- a modo de reintegro. A su entender ello denota una conformidad administrativa entre las partes, a lo cual se suman las manifestaciones -no desvirtuadas por la amparista-

    respecto de que dicha autorización se venía efectuando desde el año 2017. Destaca –además- que en esta última oportunidad dicha modalidad entre las partes fuera temporalmente limitada en virtud del vencimiento del Certificado Único de Discapacidad del niño menor de edad y que un mes antes de cumplirse el término de tal temporalidad es interpuesta la presente acción”.

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. J.H.V.,

    en la cantidad de 20 UMA, equivalentes a la suma de $ 208.000.- (Ac.

    25/2022 CSJN), con mas los aportes correspondientes y de acuerdo a lo normado por la ley 27.423.

    En concreto, se agravia la apelante del criterio adoptado por el sentenciante respecto a las costas impuestas, alegando que ha sido la demandada quien dio motivo al presente reclamo, puesto que de la constancia acompañada junto al libelo inicial –que hace refrenecia el a quo- surge que la autorización por parte del agente de salud se había efectuado como excepción, estableciendo como límites a la cobertura un tope mensual determinado arbitrariamentepor la accionada.

  3. Concedidos los recursos articulados, se confirió traslado a la contraria, no siendo respondido.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 49 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  4. Entrando a conocer el recurso de apelación articulado contra la imposición de las costas procesales, adelanto mi postura en el sentido que corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, por los fundamentos que desarrollaré a continuación.

    Cabe recordar que si bien el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual), ese principio rector no es absoluto en materia de procesos de amparos.

    Así, ha sostenido en el punto la más calificada doctrina, y jurisprudencia conteste a ella, que “(…) puede ocurrir que quien interpone o contesta el amparo puede razonablemente creerse con derecho a demandar o controvertir el planteo; y si de ello persuade al juez al tiempo de resolver la sentencia, los gastos causídicos pueden correr en el orden causado” (Cfr. G., O. “Costas Procesales” Edit. EDIAR, T.°.I., pag.696; íd. CNCiv. Sala “C”, 30/11/79,

    LL

    1980-B., pág. 455; C.. Cont. A.S.I., 3/10/68, “LL” 135-

    255, entre muchos otros).

    De la compulsa de las actuaciones, arribo a la conclusión que en el “sub lite” no resulta ajustado a derecho la aplicación lo normado por el art. 68 2da. parte del CPCCN (por remisión que efectúa el art.

    17 de la Ley 16.986), puesto que la arbitraria actitud de la requerida,

    negando la cobertura pretendida en tiempo oportuno, motivó que la accionante se viera compelida a iniciar la presente acción, para Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del menor amparista que fueron conculcados, aquí tutelados y obtener la prestación presctipta por el galeno tratante, sumado al acogimiento del reclamo instaurado, cuyo inicio ha sido necesario para que la accionante obtuviera el reconocimiento de los derechos del niño a la prestación indicada.

    Ello así, pues, no obstante la contanstancia de autorización oportunamente acompañada por la actora, emitida por el Agente de Salud, surge inequívocamente que, por un lado, la demandada había autorizado por excepción la prestación reclamada y, por otro lado,

    adquiere fundamental relevancia destacar que desde la instancia administrativa y durante el transcurso del presente proceso, la obra social accionada ha cuestionado la prestación de escolaridad alegando la inexistencia de obligación legal a su cargo en proveer la misma.

    Con lo cual, pese a la autorización por excepción dispuesta, a mi juicio, siendo que la accionada continuó, aún iniciado el juicio y decretada medida cautelar, expresando –verbigracia- que “resulta que el pedido de escuela común no resulta procedente siendo que es una prestación que no tiene cobertura obligatoria para los agentes del seguro de salud” (ver presentación obrante a fs. 30/38), cuando sin lugar a dudas, del plexo normativo que ampara al menor accionante –

    persona con discapacidad- y los elementos obrantes en este proceso,

    resulta ajustado a derecho el reclamo incorporado como objeto del presente amparo, correspondiendo a la requerida en autos,

    legalmente, brindar dicha cobertura.

    Al respecto, en cuanto a la alegada ausencia de obligación del agente de salud relativa a la cobertura de la prestación de escolaridad,

    durante este proceso, cabe aclarar que el fundamento de los derechos Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    aquí conculcados es otorgado, en primer término, por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 23) y los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional, consagrados en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

    Asimismo, tratándose de un menor de edad, es de aplicación la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que en su art. 15 –sobre el derecho a la educación-

    establece que los niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

    Así, la cuestión también debe enmarcarse dentro de las previsiones de la ley 24.901 -antes citada-, que establece que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad (arts. 2 y 6). En su art. 17, contempla las prestaciones educativas, estableciendo que “…entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende...

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