Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 028450/2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.450/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40555 CAUSA Nro. 28.450/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 18 AUTOS: “F.A.T.E.R.H.Y. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DEL NORTE A

V. PUEYRREDON 1361 S/JECUCIÓN FISCAL”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 75/76 contra la resolución de fs. 73/74 que desestimó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título interpuestas por la demandada, y rechazó la citación de terceros pretendida por ésta.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que conforme los argumentos esgrimidos por la ejecutada y por la ejecutante, no caben dudas de que no se encuentran reunidos los recaudos previstos en el art. 347 in fine del CPCCN para admitir la llitispendencia y que el certificado que de deuda acompañado en autos reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente (fecha, lugar de otorgamiento, individualización del deudor, cantidad líquida y exigible, determinación de períodos reclamados, firma del funcionario competente e identificación del acta de inspección en que se funda), que fue debidamente notificada al receptor de la diligencia, debía rechazarse el restante planteo, ya que el cuestionamiento efectuado en esta instancia excede el marco abreviado de conocimiento de la presente ejecución, asistiendo a la ejecutada la facultad de acudir a la vía ordinaria a fin de hacer valer toda defensa o excepción que por la ley no fuere admisible en el presente pleito y dilucidar en el marco adecuado de debate y prueba la legitimidad de la deuda que se le imputa (cfr. art. 553 del CPCCN), lo que genera el reproche de la accionada.

Atento la índole de la cuestión planteada, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fs. 105, que se comparte.

En primer lugar cabe señalar que este Tribunal está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por la ausencia de cuestionamiento de las partes.

En tal sentido, es claro que nos encontramos ante un juicio de apremio lo debatido en autos, rige lo establecido en el art. 145 de la L.O. que dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la...

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