Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 017542/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 17542/2020 “F, T E c/ M, C A Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N°41

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F, T E c/

M, C A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 3 de Abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada el 3 de abril del corriente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas. En consecuencia, condenó

    a C A MB y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar al actor la suma de $ 4.186.310 (pesos un millón ciento ochenta y seis mil trescientos diez) con más los intereses que se computarán de acuerdo a lo establecido en el considerando V con costas a los demandados vencidos ( art 68 del CPCC)

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora a fs.

    225/227 y la demanda y citada en garantía a fs. 229/240. Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron respondidos por las partes a fs. 242/243 y fs. 245/249.

    Con fecha 14 de Junio del 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada por el pretensor con motivo del accidente padecido por el 10 de diciembre de 2018,

    aproximadamente a las 15 horas, cuando circulaba por el carril derecho de la calle Casafoust, a bordo de su motovehículo marca H.H., dominio A090NOM y al llegar a la intersección con R., un rodado Iveco, dominio HRO 725, que transitaba en su misma dirección, sobre el lado izquierdo,

    realizó una maniobra de giro a la derecha, sin ningún tipo de señal previa y embistió a la motocicleta, quedando el manubrio de la misma enganchado al semirremolque. Manifiesta que ello produjo que cayera sobre el asfalto lo que le causó lesiones. Añade que al instante se presentó un móvil policial y una ambulancia del SAME, que lo trasladó al Hospital Álvarez, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la accionante giran sustancialmente en torno al reducido monto fijado por las consecuencias no patrimoniales y por la exigua cifra fijada para compensar el tratamiento psicológico.

    Por su parte, la demandada y su aseguradora se quejan del monto otorgado por incapacidad sobreviniente por considerarlo harto excesivo,

    alegando falta de causalidad entre el daño invocado y el accidente denunciado y solicita su sensible reducción.

    Asimismo, cuestiona por elevado monto fijado por daño moral y tratamiento psicoterapéutico, como así también la tasa de interés fijada en el decisorio, pues consideran que implica un enriquecimiento ilícito a favor de la actora, a costa de la demandada, con la pertinente lesión de las garantías constitucionales, solicitando en consecuencia la aplicación desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara de la tasa pura anual del 6% o del 8%.

  5. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí ni la responsabilidad procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    VI Rubros Indemnizatorios

    1. Incapacidad sobreviniente Incapacidad Sobreviniente (física y Psíquica)

      Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág.

      110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

      precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el Fecha de firma: 29/06/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral,

      el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

      admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

      farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

      La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

      308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247

      En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte.

      95.419/05, “Abeigón, C.A.c.A., J.O. y otros s/

      daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR