Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Septiembre de 2018, expediente COM 038768/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Frecuencias Electrónicas S.R.L. C/ Lembo, R. s/ cumplimiento de contrato” (Expediente No. 38768/2014) – Juzgado No. 66.

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:

Frecuencias Electrónicas S.R.L. C/ Lembo, R. s/ cumplimiento de contrato

y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 294/310 rechazó la excepción deducida por el accionado en los términos del art. 347 inc. 7° del Código Procesal e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Frecuencias Electrónicas S.R.L. contra R.L. a quien condenó a pagar la suma de $61.950, con más los intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y el demandado.

El primero expresa agravios a fs. 336/340, los que no merecieron la respuesta de su contraria. Mientras que el segundo funda su recurso a fs. 322/334, el que fue respondido por la parte actora a fs. 348/351.

La demandante se queja por entender que el anterior sentenciante al justipreciar el cálculo de la partida solicitada en concepto de daño emergente no ha valorado que el producto comprometido por el demandado tenía una fecha concreta de entrega para que, de esta forma, la empresa diera inicio a su producción, circunstancia que no aconteció por su impericia profesional. En tal sentido agrega que si bien el a quo reconoció la responsabilidad total del demandado -que no sólo generó un daño inmediato al recibir dinero por un trabajo que no realizó, sino que también obligó al actor a reemplazar los soportes por otros de mayor costo-, no evaluó correctamente la cuantía del resarcimiento, que no sólo se extiende a las sumas abonadas al accionado, sino también a los montos que debieron pagarse a terceras personas para suplir el incumplimiento. Culmina sus quejas en lo atinente al rechazo del rubro correspondiente al daño moral.

El condenado se agravia en primer término, por el rechazo de la excepción deducida en los términos del art. 347 inc. 7° del rito, por entender que la decisión Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24447447#215167421#20180903122546440 Poder Judicial de la Nación carece de fundamento. En tal sentido sostiene que la relación que unía a las partes era de comunicación y trato igualitario, que se recibieron las piezas en el estado de desarrollo que se encontraba el proyecto y que, conforme surge de la documentación agregada por ambas partes, nada tienen que reclamarse. En cuanto al instrumento de fecha 28 de noviembre de 2013, estima que resulta contundente y posee eficacia legal para admitir la defensa esgrimida al responder la demanda. Destaca que la cuestión del óxido y del mal estado de las matrices no fue probada debidamente y que la firma de los documentos reconocidos por las partes da por tierra el supuesto abuso de una sobre la otra, al que se hace referencia en la sentencia de grado.

Sostiene que resulta errada la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación dado que no se encontraba vigente al momento de contratar ni de finiquitar el vínculo. Entiende que es falaz la conclusión del anterior sentenciante en cuanto afirma que la única forma de conocer la eficacia de la obra era ponerla en funcionamiento, dado que se trató de un desarrollo nuevo y único que quedó trunco antes de finalizar, por decisión de las partes involucradas. Destaca que la entrega de los moldes, su recepción y la renuncia efectuada, sumado a la información completa y profusa que tenía el comitente, lo eximen de responsabilidad. Por último, señala que el a quo soslayó que las matrices utilizadas no son definitivas, sino modelos experimentales.

II. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el incumplimiento que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art.

7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Ello es así, por tratarse del incumplimiento de una relación jurídica obligatoria nacida del contrato, que no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino un hecho modificatorio, y, como tal, se debe regir por la ley vigente al momento en que ese hecho se produjo, no el de la celebración el contrato, sino el del incumplimiento (conf. H., P.D., El derecho transitorio en materia contractual, 1/7/2015, La ley Online AR/DOC2137/2015).

Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24447447#215167421#20180903122546440 Poder Judicial de la Nación

III.- Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto del rechazo de la excepción de desistimiento deducida por el demandado en los términos del art. 347 inc. 7° del Código Procesal.

Sentado lo expuesto, corresponde determinar si el instrumento privado de fs.

113, acompañado por R.L., tuvo por finalidad el desistimiento de un reclamo judicial posterior, dentro de la órbita de la norma citada en el párrafo anterior, tal como lo sostiene el excepcionante.

En la sentencia apelada el “a quo” rechazó la defensa a tenor del mencionado instrumento privado, por entender que el alcance de dicha nota se circunscribe a la recepción de las matrices, sin que pueda dársele una extensión que admita la inhibitoria respecto de un eventual incumplimiento sobre el objeto mismo que se contrató, en el caso, la idoneidad de los moldes para el motivo que fueran producidos.

A partir de la compulsa de las...

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