Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Octubre de 2017, expediente CIV 027627/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.S.R. y otros c/ L.M.A. y otros s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 27627/2009/CA1, Juzgado N° 22 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“F.S.R. y otros c/ L.M.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 361/371 hizo lugar a la demanda entablada por S.R.F., C.E.V. y G.E.C.G. contra M.A.L. y Transporte Automotor Plaza SACI (Línea 114), a quienes condenó a abonar a los actores concurrentemente la suma de $ 301.800, que discriminó de la siguiente forma: $ 146.600 a favor de F. y $ 77.600 para cada uno de los restantes demandantes -V. y C.G.-, más intereses y costas. Asimismo, la hizo extensiva respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por último fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La citada en garantía expresó agravios a fs. 421/430, los que fueron contestados por los accionantes a fs. 446/453. La parte actora elevó sus críticas a fs. 433/437, las que no fueron respondidas por sus contrarias (ver fs. 458). Por último la demandada fundamentó su recurso a fs. 438/444, que mereció la respuesta de su contraria de fs. 446/453.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13507187#192272848#20171030111430598 origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Daño Físico y Psicológico La sentenciante otorgó la suma total de $ 162.000 por daño físico y psíquico, que discriminó de la siguiente forma: $ 78.000 a favor de F. y $ 42.000 para cada uno de los restantes actores –V. y C.G.-. Sin perjuicio que los rubros fueron reclamados en forma autónoma al interponer la demanda, la magistrada decidió tratarlos conjuntamente.

    Los coactores se quejan porque consideran que los montos otorgados por incapacidad psicofísica son escasos conforme las particularidades de las víctimas a la fecha del siniestro. En tal sentido sostienen que a efectos de considerar el quantum adecuado a las patologías, se debe tener en cuenta que si bien el accidente ocurrió durante la vigencia del Código Civil, lo cierto es que el art. 1746 del nuevo Código impone un sistema tarifado de indemnización como regla para la fijación de las partidas que no puede ser obviada. Asimismo consideran reducidas las sumas establecidas en concepto de daño moral.

    Por su parte la aseguradora se agravia por la procedencia y el monto otorgado por daño psicofísico respecto de S.F., dado que considera que la anterior sentenciante se basó en los propios dichos de la actora, sin que los daños pudieran ser debidamente objetivados por estudio alguno, ni que corresponda que sean atribuidos al hecho de autos.

    Asimismo, destaca que S.F. no sufrió fracturas ni permaneció

    internada lo que demuestra la inexistencia de lesiones incapacitantes atribuibles al accidente; tampoco se evidenció que las lesiones padecidas hubieran repercutido en sus tareas habituales en ámbitos sociales ni de índole laborativa dado que es jubilada. En cuanto a la incapacidad Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13507187#192272848#20171030111430598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H psicológica establecida respecto de los restantes coactores C.V. y G.C.G., se agravia respecto de su concesión por entender que la experta no ha fundamentado sus conclusiones y que luego de transcurridos 9 años desde el siniestro, no resulta creíble que subsistan temores, miedos ni fobias que guarden relación de causalidad con el siniestro. Cuestiona la procedencia del rubro otorgado en concepto de tratamiento psicológico en virtud de haber sido admitido el daño psíquico a favor de cada coaccionante dado que, a su entender, la incapacidad psicológica es transitoria y en virtud de ello la perito aconseja la realización de un tratamiento. En subsidio solicita la reducción del monto de este acápite. Se agravia por la suma conferida por daño moral y cuestiona lo decidido por la a quo respecto de la inoponibilidad de la franquicia existente en el contrato de seguro, para culminar sus quejas en lo concerniente a la tasa de interés establecida, que solicita sea reducida al 6%

    desde el hecho y hasta el efectivo pago y/o en su defecto la tasa de interés pasiva, en razón que los montos indemnizatorios han sido valorados a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

    Los agravios de la demandada versan sobre la procedencia y el monto fijado en concepto de daño físico y psicológico. En tal sentido sostiene que la a quo omitió efectuar un análisis correcto de los resultados obtenidos del despliegue probatorio de autos para simplemente transcribir lo informado por la perito sin realizar una valoración al respecto. Entiende que del informe pericial agregado surge que la incapacidad encontrada en la coactora F. corresponde a limitaciones en la movilidad de la columna cervical como consecuencia de presentar “artrosis”, lo que no posee ninguna relación con las alegadas consecuencias producto del accidente de autos. En cuanto a la procedencia del daño psicológico, considera que la anterior sentenciante ha desadvertido arbitrariamente que la incapacidad no es de carácter permanente sino transitorio, dado que la experta ha recomendado para cada uno de los actores la realización de tratamientos psicoterapéuticos. En cuanto al daño moral otorgado a los reclamantes, objeta la procedencia y los montos fijados por tal concepto dado que no se halla debidamente acreditado en autos. Por último culminan sus quejas Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13507187#192272848#20171030111430598 cuestionando la procedencia y el monto establecido para atender a los gastos por tratamientos futuros –kinesiológico- y en virtud de ello sostiene que la afección por la cual la magistrada de la anterior instancia otorgó el tratamiento en cuestión no corresponde a una lesión producto del siniestro de autos.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), es por ello que, a mi modo de ver, no corresponde considerar la incapacidad psicológica junto con el daño moral, sino que tanto el reclamo por incapacidad física como psíquica deben tratarse bajo esta partida indemnizatoria, tal como lo decidió la anterior sentenciante y lo mantendré en este pronunciamiento.

    Ahora bien, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    Es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

    Como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13507187#192272848#20171030111430598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí

    misma riesgosa y nada...

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