Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 041554/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

41554/2022

F. S., M.S.c.G.C., N. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 03 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Defensora de Menores, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2023.

El memorial de agravios se incorporó el 28 de febrero y recibió la réplica de la actora del 6 de marzo.

De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado en el dictamen del 18 de abril, propiciando que se eleve el quantum de la cuota alimentaria, lo que fue contestado por la actora el 19 de abril y por el demandado el 25 de ese mes.

  1. La resolución apelada, hizo lugar al aumento de cuota alimentaria solicitada, fijando una nueva por la que el demandado deberá pagar a favor de su hija G. -nacida el 12 de octubre de 2011-, la suma equivalente al 20% de sus haberes brutos -previos descuentos de ley- por su labor en el Banco Provincia.

    Asimismo, se dispuso la retención directa de la cuota y se estableció que los intereses deberán calcularse, oportunamente,

    desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Las costas del juicio fueron impuestas al accionado.

  2. El obligado se agravia -en resumidas cuentas- por cuanto sostiene que (i) no fue debidamente meritado lo relativo al régimen de comunicación, dado que G. pasa la misma cantidad de tiempo con cada una de las partes, alegando cuestiones atinentes al cumplimiento del referido régimen, que exceden el marco de lo que se debate en las presentes; (ii) no se consideró que la actora se encuentra en mejor posición económica para proveer alimentos,

    dado que si bien él percibe mejor salario, se trata de su único ingreso y no es titular de inmueble ni de automotor alguno; (iii) no Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    se tuvo en cuenta que G. convive con la actora, su actual pareja y una hermana y que al realizar los cálculos por sus gastos, no estableció proporción respecto de los demás convivientes; (iv) la mayor edad de la niña supone mayores erogaciones que deben ser soportadas por mitades, insistiendo en la misma cantidad de tiempo que la niña pasa con cada una de las partes; (v) la cuota se actualiza por las paritarias, por lo que no se concreta la desactualización a la que alude la resolución; y (vi) la retención directa de sus haberes, si bien no constituye un embargo, denota que se trata de un padre incumplidor y él nunca dejó de pagar.

    Por último, se queja por la imposición de costas a su cargo.

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara en su dictamen propende a la elevación del quantum fijado como cuota alimentaria, pues la considera insuficiente para cubrir los intereses de su defendida.

  3. Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos -en este caso- a la hija (artículos 646 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ese compromiso implica proveer a la niña de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándose a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que ella gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo, para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de la hija con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la alimentada -tal es el caso de la presente, siendo además uno de los ejes centrales en la crítica ensayada por el obligado-, porque el Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    V.D. cotejo del sistema informático surge que G. de 11 años de edad, se encuentra cursando el colegio primario en el Instituto San Pío X -la matrícula para el año 2022 fue de $11.000,

    la cuota a septiembre de 2022 ascendía a $8.228 y la extensión horaria a $13.000-.

    Se recuerda entonces, que, si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, en el caso, es la madre quien convive -más tiempo- con la niña, lo que implica una inversión de tiempo que tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Todo ello sin perjuicio de destacar que al contestar la acción el demandado enfatizó que la niña pasa con él los días martes y jueves desde las 20 horas hasta el día siguiente que la lleva al colegio; viernes por medio desde las 19 hasta las 21 horas del sábado; y sábado de por medio desde las 20 horas hasta el lunes que ingresa al colegio.

    Es que, como bien lo señaló el juez de grado, el tiempo que debiera pasar G. con cada uno de sus padres es similar, pero la mayor cantidad de tiempo se encuentra con la peticionaria.

    A más de ello, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la niña pase tres días por semana con su padre -los días de semana sólo son 12 horas, a lo sumo-, si bien incide en los gastos de alimentación a los fines de la fijación de la cuota, no excluye las erogaciones de mayores costos como son el mantenimiento de la vivienda o el pago de servicios que deben sostenerse aun cuando la menor no los utilice la totalidad de los días.

    En ese lineamiento, dicho aserto no autoriza a olvidar que en este caso la madre está al cuidado de la niña la mayor cantidad...

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