Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 036930/2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 36.930-14.- “F. S. M. C/ A. L. A. S/ EJECUCIÓN” (89).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. S. M. C/ A. L. A. S/

EJECUCIÓN”, respecto de la sentencia corriente a fs. 56, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 56/8, el señor juez de primera instancia, tras catalogar al acuerdo firmado entre las partes y que obra a fs. 189 del juicio sucesorio caratulado “G. de A. E. A. s/ sucesión ab intestato” como un convenio de honorarios, distinguiéndolo del pacto de cuota litis, hizo mérito de la incontestación de demanda por parte de la demandada y tuvo por reconocida la documentación acompañada y por ciertos los hechos aducidos en el escrito inicial por parte del abogado actor. Éste estimó

el valor de la propiedad que le fuera adjudicada a L. A. A. -M. xxxx/75 de esta ciudad-

en la suma de u$s 200.000, por lo que el 15% reclamado ascendía a u$s 30.000, suma por la que hizo lugar a la demanda.

Contra dicha decisión se alza la vencida, quien en primer lugar asevera que -contrariamente a lo señalado en la sentencia- contestó en término la demanda instaurada y, además, el documento en que se basa el a quo es un pacto de cuota litis referido a un juicio que nada tiene que ver con el sucesorio, sino con una división de condominio que el actor le indujo a promover y que fuera desestimado, todo lo cual se desprende de la propia redacción del instrumento, donde se habla entre otras cosas de “actora” y “demandada”, de “costas” y “honorarios regulados a cargo del vencido”. Por lo demás, sostiene que se configura el punto “c” del referido convenio, es decir, se da el supuesto de que el profesional actor fue sustituido por su propia incompetencia por la errónea promoción del proceso por división de condominio, que dicho sea de paso no fue ofrecido como prueba por el demandante. Por otra parte, el supuesto pacto no tiene fecha de celebración ni identificación del objeto de la acción en el que se va a Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #21005072#166852121#20161114112415323 presentar, y nunca fue homologado porque no ha...

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