Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Junio de 2020, expediente CIV 057307/2017/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

57307/2017

F.S, L.A. c/ R, A.M. s/ALIMENTOS: CESE

Buenos Aires, 2 de junio de 2020.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la demandada a fs. 199 -cuyo traslado fue contestado a fs. 212/213 – concedido a fs. 214 contra el proveído de fs.194.

La decisión cuestionada ordenó, en atención lo resulto en la sentencia de fs. 188/191, librar oficio al Banco Nación a fin que las sumas retenidas del sueldo del Sr. F.S. en calidad de alimentos no sean entregadas por el momento a la Sra. A.M.R, y se bloquee la tarjeta de débito correspondiente, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la misma.-

Sostiene la apelante que, en razón de lo previsto por el art. 650 del CPCCN el trámite de cesación de cuota no interrumpe la percepción de alimentos hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.

A tenor de los agravios es de señalar que si bien no existe una norma expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación relativa a los efectos del cese de la prestación alimentaria, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del referido cuerpo legal, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que resulta de aplicación la solución prevista por el art. 650 del Código Procesal.-

Los efectos del cese de la cuota son aplicables ex nunc (hacia el futuro), es decir que rigen desde que queda firme la sentencia que lo admite y no afecta a los alimentos percibidos, los cuales se conceptúan definitivamente adquiridos.-

Fecha de firma: 02/06/2020

Alta en sistema: 03/06/2020

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Es que, en relación a los alimentos percibidos resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 539 del CCCN, norma de orden público que procura la tutela judicial efectiva del derecho humano alimentario y consagra la prohibición de repetición de lo pagado en concepto de alimentos, dejando de ese modo plenamente resguardado el derecho del alimentado.

El alcance de la prohibición tiene que ver con la imposibilidad de reclamar la devolución de lo percibido en concepto de alimentos, aun en el caso de que la sentencia haga lugar al cese de la prestación.

Asi las cosas, y contrario de lo decidido en la instancia de grado, lo resuelto a fs. 194 es susceptible de causar gravamen...

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