Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 027312/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A., F.S.c.M., L. L. s/REGIMEN DE COMUNICACION

N° 27312/2022

Juzgado N° 38

Buenos Aires, de de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones interpuestas por las partes, contra las resoluciones de fs. 65 y fs. 79.

La señora L. L. M. fundó el recurso (fs. 80/82) y el actor lo replicó (fs. 86/88). Por su parte, el señor F. S. A. expresó agravios (fs. 86/90), los que fueron respondidos por la accionada (fs. 92/101). A su turno, dictaminó la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara (fs. 105).

II- En el pronunciamiento de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 65), la magistrada hizo lugar en modo parcial al régimen de comunicación formulado por el señor A. en cuanto a los días y horarios propuestos (de lunes a jueves), pero con la ampliación de horario requerida por la Señora M. de los días viernes.

Dispuso así que el régimen respecto del actor comienza -ese día- a las 14,30

(retiro del jardín) y se extiende los sábados hasta las 20 horas.

En cuanto a las festividades de pascuas, navidad y año nuevo, ordenó que deberán alternarse entre las partes. Asimismo, en los cumpleaños de los progenitores, L. estará bajo el cuidado de modo exclusivo de quien celebre y los días del cumpleaños del menor de edad y día del niño, deberá compartir de modo equitativo el día con cada una de las partes. Por último, impuso las costas por su orden.

La señora M. interpuso contra dicha decisión, aclaratoria y revocatoria con apelación en subsidio (fs. 68/70 y fs. 71/73).

La señora jueza hizo lugar a la aclaratoria respecto del régimen de comunicación resuelto a fs. 65, en el sentido que lo allí dispuesto en relación a los días viernes (comienzo a las 14.30 hs. de ese día, hasta el sábado a las 20 hs.),

regirá semana por medio (fs. 74).

Contra esta última resolución, el señor A. articuló recursos de aclaratoria y apelación (fs. 75/76).

La sentenciante resolvió la cuestión planteada. Dejó sin efecto la resolución de fs. 74 y a fin de aclarar los términos del pronunciamiento de fs. 65,

estableció que el régimen de comunicación a implementar es el propuesto a fs. 2

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

8 punto IV por el Señor A., en cuanto a los días y horarios (de lunes a jueves),

pero con la ampliación de horario requerida por la Señora M. los días viernes. Así,

reguló que durante los fines de semana regirá el siguiente esquema: durante un fin de semana el señor A. retirará a L. a las 14,30 (retiro del jardín) -los días feriados desde las 9.30 hs.- y el encuentro se extenderá hasta el domingo a las 9.30 horas. Al fin de semana siguiente, el señor A. retirará a L. el día viernes a las 14,30 (del jardín) -los días feriados desde las 9.30 hs.- y lo dejará en el domicilio materno ese mismo día a las 21.30 hs., pernoctando el viernes con su madre. El domingo de ese mismo fin de semana, el niño estará con el padre desde las 9.30

hs., pernoctando con éste quien deberá ingresarlo al Jardín el día siguiente o arbitrar con la progenitora el horario en caso de que resulte ser un día lunes feriado. En los siguientes fines de semana se repetirá el esquema en forma consecutiva y alternada (fs. 79).

Frente a lo decidido, las partes mantuvieron las apelaciones oportunamente interpuestas, a la vez que recurrieron el decisorio de fs. 79.

III- La emplazada sostiene que la magistrada parte de una base errónea,

cuando hace lugar a la propuesta "...con la ampliación de horario requerida por la Señora M. los días viernes…”. Ello, toda vez que dicha postura fue planteada como contrapropuesta y no como una ampliación del régimen requerido por el actor. Por consiguiente, rechaza la solución de sumar a la pretensión del accionante, la propuesta efectuada oportunamente por su parte.

Afirma que, al contestar la demanda, expuso textualmente “Esta parte acepta la propuesta sindicada como ´semana 1´ con la siguiente modificación:

Los viernes se propone ampliar el horario desde las 14.30 (salida del jardín),

extendiéndose hasta el sábado a las 20 hs.". Agrega que, como opción 2,

mantuvo la propuesta del viernes a las 18 hs. hasta el sábado a las 20 hs.,

debiendo ser devuelto L. al hogar materno. Ello, con la finalidad de que el niño pernocte con su padre los días miércoles y viernes y, además, que tenga contacto con aquél el resto de los días según su propuesta, salvo el día domingo.

Asimismo, señala que rechazó la opción planteada por el accionante como "semana 2", la que sólo agrega confusión y altera la rutina familiar.

Esgrime que la resolución dictada por la señora jueza y sus posteriores aclaratorias han invertido radicalmente el régimen hoy vigente, privándola incluso de gozar un fin de semana con su hijo.

Indica como opción, a fin de brindar equilibrio a las pretensiones de los progenitores, la siguiente: "SEMANA 1: PADRE retira del jardín 14,30 hasta el Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

sábado a las 20 hs. MADRE: sábado desde las 20 hasta el lunes que lo deja en el jardín". "SEMANA 2: MADRE retira del jardín viernes a las 14,30 hasta el sábado a las 20 hs. PADRE sábado a las 20 hs hasta el lunes que lo lleva al jardín" (Las mayúsculas pertenecen al original).

Finalmente, solicita se haga especial mención a la necesidad de que las cuestiones relativas a la salud del niño sean consensuadas, cumpliendo el deber de información entre los padres.

En virtud de lo expuesto, solicita se disponga un régimen de comunicación que permita a ambas partes gozar de manera alternada el tiempo con L..

Por su parte, el señor A. aduce que, oportunamente, solicitó compartir tiempo con su hijo y pernoctar dos noches en la semana (miércoles y viernes) y un día del fin de semana alternado (sábado por medio y domingo por medio).

Entiende que en la resolución recurrida no queda claro si ello fue concedido o no,

en la medida que la aclaratoria deja sin efecto la resolución que disponía que L.

duerma con él todos los viernes.

Asimismo, se agravia por cuanto no se resolvió el pedido de vacaciones durante el período de receso escolar de invierno y verano.

Por último, cuestiona la imposición de costas.

IV- De las constancias de la causa, se desprende que los presente obrados fueron promovidos por el señor F. S. A. para establecer un régimen de comunicación en los términos de los arts. 648 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de su hijo L. A. M. (nacido el 31 de julio de 2020), contra la señora L. L. M., por las razones invocadas en su presentación.

Efectuó una propuesta a tales fines (fs. 2/8).

Al contestar el traslado, la emplazada expuso su versión de los hechos y realizó una contrapropuesta al régimen formulado en la demanda (fs. 12/17), la que fue rechazada por el progenitor conforme expresó en el escrito de fs. 27/30.

V- Toda vez que las partes han sometido la cuestión a la decisión jurisdiccional, corresponde a esta Sala resolver al respecto, en el marco de los recursos en tratamiento y en vistas al interés superior de L. (conf. art. 3

"Convención sobre los Derechos del Niño", ley 26.061 de "Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes", art. 639 del CCCN).

VI- La “Convención sobre los Derechos del Niño” establece en su artículo 3

que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

administrativas o los órganos legislativos deben evidenciar una consideración primordial para atender a su interés superior. Su artículo 5 regula que los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como acondicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores,

debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

Corrobora lo expuesto, lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme la cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, lo que puede o no coincidir con la opinión de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN,

fallos 330:642).

En dicha inteligencia, cabe recordar que el derecho del niño a tener una adecuada comunicación con ambos progenitores es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 9.3 CDN; arts. 555, 652 y cctes., CCCN).

Se trata de un deber-derecho subjetivo familiar de contenido extrapatrimonial que le impone...

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