Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 024169/2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

24169/2013

F, S A c/ M J Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

Autos y vistos:

El administrador del sucesorio “M J s/ sucesión ab-intestato” planteó recurso de aclaratoria en los términos del art.

166, inc. 2) del Cód. Procesal, con relación a la aplicación de intereses moratorios fijados para el caso de demora en el pago de la condena,

por considerar que medió error del Tribunal al imponerlos en la sentencia dictada, por cuanto la actora no había apelado el fallo.

La aplicación de los intereses en el modo efectuado,

resulta facultativa del Tribunal pues - como venimos diciendo desde inicios de 2014 en el expte N° 21.656/09 “C.c.V.” del 28/05/14 - la sentencia no es sólo declarativa sino de condena;

contiene ejecutividad propia, y el juez tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla, especialmente cuanto ha mediado largo tiempo desde el hecho sin que ni siquiera se hayan dado bienes a embargo a las resultas del juicio.

En efecto, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el Tribunal debe prever los mecanismos idóneos a fin de que no se afecte el principio de reparación integral (art. 1740 del CCyCN y anterior art. 1083 CC).

Tampoco importa “reformatio in peius” pues en nada modifica la situación actual del condenado, quien cuenta con la presunción de buena fe en el cumplimiento de la condena.

En este sentido, G. dijo “establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva,

la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía,

J.A., en L.L. 2014-C, diario del 5-5-14, pág. 2 -

AR/DOC/1349/2014-).

En tal inteligencia, y lo normado por los arts. 37 del Cód.

Procesal y análogamente el art. 622 del Código Civil y conc. -actuales...

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