Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Junio de 2020

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita460/20
Número de CUIJ21 - 512918 - 1

Reg.: A y S t 299 p 54/64.

En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "F., A.E. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'F., A.E. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR USO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR USO DE ARMA DE FUEGO - APELACION DE SENTENCIA DECLARATIVA DE AUTORIA PENAL' - (CUIJ 21-07008653-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512918-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., E., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 292, págs. 215/221, esta Corte -por mayoría- admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de A.E.F. contra la resolución 711 del 23 de octubre de 2018 dictada por los vocales del Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de R., doctor B. y doctoras D. y L., por entender que las postulaciones de la compareciente -respecto al reenvío efectuado a la Jueza de grado que había intervenido a fin de resolver lo que estime corresponder dentro del sumario N° 569/16- contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 99/102v.)

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E. y S. y el señor P. doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  2. Sucintamente el caso:

    El Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación de R. resolvió, mediante resolución N° 233 de fecha 21 de mayo de 2018 -y en lo que aquí es de estricto interés- absolver a A.E.F. por ausencia de acusación fiscal, al considerar que la misma integra la garantía constitucional del debido proceso (cfr. fs. 2/26v.).

    Para así entenderlo, la Magistrada advirtió que -en lo atinente a la causa 569/16 sobre amenazas coactivas calificadas acumulada a la principal- existía un "traspié procesal" que afectaba al contenido mismo del concepto de acusación, impidiéndole arribar a una sentencia en ausencia de aquélla.

    De ese modo, expresó que al no haber renunciado las partes a trámites ni términos de prueba en ninguna de las causas seguidas al menor justiciable, se convocó a las mismas a la audiencia que prescribe el artículo 95 del Código Procesal del Menor; y si bien ninguno de los decretos correspondientes especificaban los expedientes respecto de los cuales se convocaba a dicho acto, se sobreentendía que lo era respecto de la causa principal (homicidio agravado y lesiones graves) y su acumulada (amenazas coactivas calificadas), al encontrarse en el mismo estadio procesal y sin existir renuncia de términos y trámites de prueba.

    Ante este panorama, explicó la Jueza que la F.ía había omitido alegar respecto de la causa por amenazas pese a lo cual la Defensa formuló su alegato final. Así, refirió que "se advertiría que la acusación inicial no se sostiene en la oportunidad de formular los alegatos finales" (f. 25v.).

    Apelado que fuera este aspecto de la resolución por el Órgano Acusador -extremo que aquí interesa-, la Alzada resolvió, por decisión 711 del 23 de octubre de 2018, revocar "parcialmente el punto cuatro conforme los considerandos expuestos, y reenviando a la Jueza de Grado a fin de que resuelva lo que estime corresponder dentro del sumario N° 569/16 -de amenazas coactivas calificadas-, toda vez que la misma no ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión".

    Para arribar a tal conclusión, expresó que asistía razón al F. por resultar erróneo lo resuelto por la Magistrada de grado. Entendió que si bien se abrió la causa a prueba para ambos sumarios conforme el decreto de fojas 380, la F.ía sólo ofreció prueba en el sumario 429/16 referido al homicidio y nunca ofreció prueba alguna dentro del sumario 569/16 de amenazas coactivas calificadas.

    Frente a ello, sostuvo, a partir de una interpretación armónica de los artículos 91 y 95 del Código Procesal de Menores, que si las partes -en este caso el Acusador- han decidido no ofrecer prueba dentro del sumario de amenazas, luego se impone por lógica pura que el mismo no tenga deber legal alguno de formular requerimiento de petición de autoría. Así, estimó que se debía estar a lo establecido en el artículo 91, es decir, que previo dictamen del Asesor de Menores se dicte la providencia de autos.

    En el análisis de los argumentos de primera instancia, consideró que si bien no existió renuncia expresa conforme al artículo 91 de los plazos en la causa citada para justipreciar que se había conglobado la acusación con los requisitos de ese artículo, tampoco fue menos cierto que se dictó en cada expediente un decreto sobre dos causas que iban conexas sin especificación alguna de éstas, siendo el acto procesal ajeno a la parte pues debió, en su caso y en cada uno de los sumarios por separado, diligenciarse los trámites procesales o indicarse que la apertura lo era para cada causa en particular.

    Es así que los Magistrados sostuvieron que el derecho no debía sobreentenderse y que los decretos habían sido confeccionados de manera defectuosa...

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