Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 037278/1993/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 37.278/1993

Autos: “F., R. A. s/ determinación de la capacidad”

Juzgado nº 86.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I- Contra el proveído de fs. 784/785, punto III, apela el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Presentó la memoria (fs. 800/805) de la cual se corrió traslado y contestó el señor Defensor Público Curador (fs.

807/817). Dictaminó la señora Defensora Pública de Menores de Cámara,

quien solicitó que se declare desierto el recurso, pues considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (fs. 823/824). También se expidió el señor Fiscal de Cámara (fs. 827/831).

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74,

LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. Civ.

y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,

en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

III- La señora Jueza de grado ordenó librar oficio a la Procuración del Gobierno de la Ciudad para que se otorgue un subsidio habitacional al señor R. A. F., al considerar que el nombrado se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad debido a la escasez de sus recursos económicos (confr. 784/785, punto III). Para así decidir se remitió al informe que realizó la Trabajadora Social (Lic. D.N.) que integra el equipo técnico de la Curaduría Pública Oficial (fs. 778).

IV- Contra esa decisión, apeló la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En primer término opone la incompetencia de este fuero, para determinar una medida como la que ataca. Se agravia al sostener que el Poder Judicial de la Nación en su condición de autoridad federal, carece de competencia para intervenir en acciones ventiladas contra la Ciudad de Buenos Aires.

Continúa diciendo que el art. 129 de la Constitución Nacional en su cláusula transitoria séptima, creó para la Ciudad Capital del Estado Federal “un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción”. Asimismo, en su segundo párrafo, previó el dictado de una ley de garantías de los intereses del Estado Federal en la Ciudad Capital. A raíz de ello, el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588 que determinó el marco jurisdiccional de la nueva entidad jurídica pública, habilitando en su art. 8º la competencia local en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributaria locales.

Agrega que a partir de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por aplicación de ese cuerpo normativo y -en lo que fuere pertinente- de la ley 24.588, las causas en las que interviniere la Ciudad de Buenos Aires deben ser resueltas por sus propios tribunales y no por la Justicia Nacional.

Continúa diciendo que desde el año 1998 se constituyó la máxima autoridad del Poder Judicial de la Ciudad, Tribunal Superior de Justicia, y con posterioridad se crearon los tribunales contravencionales de la Ciudad de Buenos Aires y los del fuero contencioso, administrativo y tributario. Por lo tanto, entiende que la Justicia Nacional en lo Civil resulta incompetente para analizar cuestiones vinculadas a la Ciudad de Buenos Aires, habida cuenta que son los tribunales locales los únicos con Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

competencia para entender en cuestiones como la que se trata en autos,

dirigidas contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por otra parte sostiene que los subsidios habitacionales que otorga la ciudad se encuentran regulados por el Decreto 690/06 y sus normas modificatorias. Explica que para su obtención se requiere -entre otros requisitos-, encontrarse en “situación de calle” y no existe normativa que obligue al GCBA a otorgar asistencia a quienes no cumplan con los mismos.

Además, dice que ese subsidio tiene carácter transitorio, por lo que no puede confundirse algo transitorio establecido para conjurar una situación de emergencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR