Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 071279/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 71.279/2015 – CA1 – J.. 19.-

F R S C/G S B Y OTROS S/EJECUCION - EJECUTIVO

.-

Buenos Aires, marzo 10 de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 14 en la que el juez de grado se inhibió para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de estos autos al Juzgado Civil n° 86 del fuero por encontrarse allí radicado los autos “G.D. s/insania”, alza sus quejas el recurrente en el memorial de fs. 18/20.

La finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. C.N.C., esta S., c. 198.314 del 21/6/96 y c. 539.729 del 9/11/09, entre muchos otros; Sala “A”, c.

186.589 del 5/3/96; Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t° I, pág. 136, n° 98), es de orden público y significa un beneficio para acreedores, herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. Salas – T.R.; “Código Civil Anotado”, t°. 3, pág. 16; F. –M.; “Código Civil Comentado”, t°. I, pág. 101).

Este instituto, previsto en el anterior inc. 4° del art. 3284 del Código Civil, alcanzaba a las acciones personales de los acreedores del difunto.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, examinando dicha norma, había declarado que se aplicaba tanto a las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, como a las ajustadas por albaceas o administradores después de abierta la sucesión, utilizando como argumento lo estatuido en el Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27568910#148919825#20160310123331657 art. 3490 del mismo ordenamiento legal (conf. Fallos 181:273 y 186:270).

Esta Sala, en una cuestión análoga, sostuvo que fallecido uno de los codemandados, el proceso se ha tornado prácticamente en una partición de los aludidos bienes y, tratándose de una demanda entre coherederos en su carácter de tales, corresponde concluir que dichas acciones se encuentran atraídas por el sucesorio (conf. c.

520.512 del 18/12/08), máxime si se aprecia...

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