Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 023432/2004/CA003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

23432/2004

F. R. M. L. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el coheredero J. R. P. con fecha 3 de agosto de 2023, que fue incorporado al sistema informático al día siguiente, contra la resolución judicial del 2 de agosto del corriente año.

    Dicha providencia simple dispone que atento lo solicitado y constancias de la causa, como previo a ordenar el tramite de subasta, deberá adjuntarse certificado de dominio e inhibiciones actualizado, el título de propiedad y/o escritura traslativa de dominio del inmueble y cumplirse con los oficios del art. 576 del CPCCN y en caso de tratarse de inmueble sujeto al régimen de la ley 13.512,

    ofíciese al administrador del consorcio e intímaselo para que dentro del plazo de diez días informe si el inmueble a subastar adeuda expensas comunes, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 598

    punto 3) del CPCC.

    El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Sostiene que no corresponde decretar la venta en pública subasta del inmueble en cuestión toda vez que ya se encuentra ordenada su inscripción. Entiende que el sentenciante de grado ha perdido competencia para ello al ordenar la orden de inscripción en el registro correspondiente.

    Afirma que corresponde que los cesionarios perfeccionen la inscripción y luego en otro juicio formulen los planteos que entiendan corresponder, resolviendo la cuestión, en su caso, por el trámite previsto para la división de condominio.

  2. En primer lugar, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial …”, t.I, pág. 849; C., “Código Procesal Civil y Comercial...”,

    t.II, págs.460 y 572; F., “Código Procesal...” art. 242, núm.

    857Palacio-Alvarado V., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado”, T.6, pág.137, n°253.1.1.; H., J.C.,

    Técnica de los recursos ordinarios

    , págs.78/80, ed. Platense SRL).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    En el caso que nos ocupa, la providencia cuestionada por el...

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