Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 006722/2022/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F., R. K. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ LEYES

ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº

6722/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 82/83,

    por la Dra. Victoria de E., en su calidad de apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar a la acción de amparo, le impone las costas del proceso a la accionada y regula honorarios (fs. 84/86).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso incoado por la accionada, dirigidos a cuestionar el pronunciamiento definitivo, pueden resumirse en el siguiente sentido: 1) alega que su mandante no denegó la prestación ordenada, sino que informó la modalidad de cobertura, sumado que, al momento de contestar esta demanda, el objeto de autos estaba cumplido. En ese orden, se agravia de la inexistencia de conducta arbitraria por parte de la accionada; 2) cuestiona la imposición de las costas a cargo de su mandante, sosteniendo que conforme surge de Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    las constancias obrante en autos, su representada ha cumplido con la prestación reclamada, pues el trámite de entrega de medicación y sus tiempos fueron informados a la actora, ya se ha cumplido con su provisión; 3) en subsidio, apela por elevados los emolumentos fijados al letrado de la parte contraria.

  2. Sustanciado el recurso de apelación, es contestado a fs. 88.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 91, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que los fundamentos vertidos en los agravios identificados como número “1”,

    adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de contestar informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 50/80), olvidando que la expresión de agravios,

    tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio,

    en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación a los planteos identificados como agravio número “1”.

    No obstante lo expuesto, me permito añadir que surge de las probanzas recabadas en este expediente, que la accionante ha acreditado en autos ser afiliada a la obra social accionada, y que, en Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    base a su diagnóstico su médico tratante ha indicado la realización de tratamiento de alta complejidad, y que, habiendo instando administrativamente su reclamo, le informan que cubrirían el tratamiento pero que la medicación reclamada debía suministrarla una empresa tercerizada de OMINT (Visitar); que pese al paso del tiempo sin obtener la autorización de la medicación, envía CD a la accionada,

    quien informa que debía comunicarse con la empresa Visitar,

    gestiones que llevó a cabo sin respuesta (todo lo cual surge de fs.

    2/20).

    Ahora bien, ante dicha circunstancia, la amparista se vio compelida a iniciar el presente proceso, a fin de obtener la cobertura de la medicación necesaria para el tratamiento de fertilidad que le fuera prescripto.

    Fue entonces que, luego del dictado de la medida cautelar de fs. 21, y recurso de apelación deducido por la requerida en autos, que el agente de salud accionado manifiesta que “la medicación será

    entregada a la actora el día jueves, no contando esta parte aun la constancia para agregar en autos” (ver fs. 49).

    Al respecto, arribo a la conclusión que, en estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva al reclamo de la amparista, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo su calidad vida y su salud, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

    Cabe remarcar entonces que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por la amparista, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.

    Dadas estas circunstancias, y teniendo en consideración que la accionada no opuso argumentos negativos que desplacen la probidad del tratamiento indicado por el galeno tratante, considero que lo resuelto por el Juez de grado no merece reproche, puesto que es la solución más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.

    Lo antes narrado justifica la opción de la actora al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    De manera tal que, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, de brindar la cobertura dispuesta en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario, y amerita confirmar lo obrado por el a quo en este expediente.

    Debo recordar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    (Naciones Unidas, documento A/CONF: 171/13: informe de la CIPD).

    Por ello, se debe tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de las personas, además de su derecho...

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