Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 019564/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 19564/2022

F.R.G. Y OTRO c/ AVANTRIP COM SRL Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO

DE CONTRATO

Buenos Aires, 01 de agosto de 2023. MK

VISTO: los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora el 16.3.23 y por la demandada el 30.3.23 –que no fue objeto de réplica-,

contra la providencia del 15.3.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el auto referido, el Magistrado de grado –en lo que aquí

    interesa- imprimió a la presente causa el trámite de juicio sumarísimo y eximió

    a los accionantes del pago de tasa de justicia, precisando que la gratuidad aludida en el art. 53 de la Ley N° 24.240 sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales pero que una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción,

    quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas. En esa línea de pensamiento, puntualizó que si la parte actora pretende eximirse de esta última carga, tiene a su disposición el beneficio de litigar sin gastos mediante el cual podrá probar la carencia de medios que le impiden, eventualmente, afrontar el pago de las costas del litigio.

    II.-Contra esa decisión, los accionantes y Aerolíneas Argentinas S.A. interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Rechazadas ambas reposiciones, el a quo concedió los recursos subsidiarios (ver autos del 29.3.23 y 15.5.23).

    Los actores cuestionan la limitación del beneficio de gratuidad establecido por el art. 28 de la Ley N° 26.361 al pago de la tasa de justicia y la exigencia a su parte del inicio del beneficio de litigar sin gastos para eximirse de la eventual carga de la condena en costas cuando, a su entender, ello conlleva una limitación sustancial del derecho del consumidor contemplado en la norma. Cita jurisprudencia de la CSJN favorable a su postura y hace mención a que corresponde que dicha doctrina sea respetada y receptada, más allá de las opiniones o criterios disimiles de los jueces inferiores.

    Por su parte, Aerolíneas Argentinas SA (ARSA) cuestiona que se le haya impreso el trámite sumarísimo al presente proceso. En tal sentido,

    postula que el régimen consumeril no es aplicable al caso, puesto que la propia LDC así lo dispone en su art. 63, cuando reza expresamente que su aplicación Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    es meramente supletoria al contrato de transporte aéreo. Precisa que ese espíritu se ve reflejado en las normas complementarias a la LDC, en la jurisprudencia y también en las resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor. Por ende, sostiene que el presente proceso debe tramitar como ordinario a los fines de garantizarse el derecho de defensa de las partes.

  2. Elevada la causa se corrió vista al señor Fiscal General, quien propició el acogimiento del recurso de la actora y el rechazo del de la co-demandada por las razones que expuso en su dictamen del 15.6.23, las cuales esta Sala comparte y hace propias en virtud de ser contestes con lo ya decidido por este Tribunal (ver causa n° 13358/2022 del 29.12.22 y 11.4.23,

    entre otras).

    A mayor abundamiento, en lo que hace al recurso de los actores,

    conviene recordar que el artículo 53 –último párrafo- de la Ley 24.240

    –modificado por el artículo 26 de la Ley N°26.361- dispone que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

    El texto de la norma no hace distinciones entre los costos que trae aparejado el acceso a la instancia judicial –vgr. tasa de justicia– y que puedan generarse durante su transcurso –honorarios de la contraria y/o de los peritos–.

    Y lo cierto es que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (conf. C.S.J.N. Fallos 330:2286, entre otros). No está de más recordar que allí donde el legislador no ha distinguido,

    no cabe hacerlo al intérprete (conf. esta Sala, causa n°4166/18, del 13.03.19).

    Por cierto, respecto del alcance del beneficio previsto en la norma que tutela los derechos de los consumidores y usuarios, el máximo Tribunal en un reciente fallo (“ADUCC y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ Proceso de Conocimiento”...

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